SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04106-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201751

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04106-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04106-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existía una posición unificada en la Corporación / LESIONES CAUSADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño


En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de caducidad, ya que al momento de radicar la demanda, año 2018, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, consistía en que el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa, debía contarse desde la fecha de realización y/o notificación del acta de junta médica laboral y se daba a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que era en este punto cuando se se conocían las reales consecuencias de las lesiones. (...) [S]e observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que fue diagnosticado con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, esto es, desde el 31 de julio de 2014. (...) evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial (...) se negará la solicitud de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04106-00(AC)


Actor: JEFFERSON ISIDRO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


I. ANTECEDENTES


La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras M.F. de L. y Zaida Amparo L. Flórez, y el señor J.I.R. Flórez, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-032-2018-00172-01.

1. HECHOS


El señor J.I.R. prestaba su servicio militar obligatorio en la Base Aérea CR. Rodríguez Meneses – Grupo Aéreo del Oriente en Puerto Carreño, Vichada. El 11 de marzo de 2014, se disponía a paquear un carro tanque NPR, cuando se bajó del vehículo, se enredó con el tapete que se encontraba en la cabina y se cayó con el peso sobre su mano derecha, este accidente le generó una fractura del hueso escafoides con secuela denominada alteración o limitación de los movimientos del puño.


El señor R.F., elaboró el respectivo informe por lesiones y a efectos de determinar la incapacidad física y laboral, el 24 de mayo de 2016, le fue practicada junta médica en la que se estableció un grado de disminución de capacidad laboral de 12.5%.


Por lo anterior, instauró el medio control de reparación directa en el año 2018, que por reparto le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2019, dicho despacho declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el demandante tuvo conocimiento del daño el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente.


Apelada la decisión por el demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de junio de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al respecto señaló que el demandante conoció de su diagnóstico desde el 31 de julio de 2014, fecha en la cual fue diagnosticado con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo.

2. PRETENSIONES


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


« PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ, quien actúa en nombre propio; MERY FLOREZ DE LOZANO, en su condición de madre de JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ y Z.A.L.F., en su condición de hermana de JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ.


SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 110013336032-2018-00172-01, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo ».


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 11 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:


  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó el alcance de la norma, desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática.


  • Si bien la norma aplicada por el Tribunal se encuentra vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica planteada.


  • La Sección Tercera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades ha sostenido que en algunos casos solo se tiene la certeza de la magnitud del daño hasta el momento en que se realiza la junta médica en la que se fija el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha a partir de la cual comienza a correr el término de caducidad.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados; a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como tercera interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.


5. INTERVENCIONES


5.1. La Fuerza Aérea Colombiana, solicitó rechazar por improcedente la presente tutela, al considerar que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.




II. CONSIDERACIONES


  1. COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:


«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales...

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