SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201769

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04572-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / FALLA EN EL SERVICIO - Muerte de agente estatal en actos del servicio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DEMANDANTE ES MENOR DE EDAD - Configuración. Pautas para establecer si se amerita la flexibilización del conteo de la caducidad / DEMANDAS INSTAURADAS POR MENORES DE EDAD - No existe regla general que imponga un conteo de caducidad flexible

La causa de su inconformidad consiste, en que se aplicó de manera restrictiva el término de caducidad del medio de control, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han señalado que, cuando se trata de demandas instauradas por menores de edad, el conteo del término de caducidad debe ser flexible, en orden a proteger los intereses superiores de los niños. Igualmente, se indica que el tribunal no tuvo en cuenta que la condición de ama de casa dedicada al hogar y la formación cultural de la señora [D.P.] le impidieron conocer oportunamente los derechos de sus menores hijas, de los cuales tuvo pleno entendimiento únicamente cuando acudió a un profesional en derecho. (…) se colige que el Tribunal (…) no desconoció las providencias que invoca la demandante en la presente acción de tutela, vale decir, los proveídos de 21 de noviembre de 2012 (radicado 25000-23-26-000-2011-01077-01) y 31 de mayo de 2016 (radicado 08001-23-33-000-2014-00791-01); por el contrario, a cada uno de ellos se refirió señalando por qué no resultaban aplicables al caso concreto. (…) coincide esta S. con el a quo en que no existe una regla general que imponga un conteo de caducidad flexible cuando se trata de un menor de edad, sino unas pautas que orientan a un análisis detallado de las particularidades del asunto para establecer si, de manera específica, amerita dicha flexibilización. (…) para la reclamación de los perjuicios en casos como estos, la regla general indica que se debe acudir a la jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del hecho dañoso y solo, cuando se trata de condiciones especialísimas (…) se habilita al juez a aplicar un criterio diferenciado. (…) es claro para esta S. que el Tribunal en la providencia que se cuestiona, no incurrió en el desconocimiento del precedente pues, como ha quedado ampliamente visto, analizó de manera detallada las situaciones particulares de las reclamantes y estableció que el solo hecho de su minoría de edad no podía ser considerado como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, habida cuenta que su madre siempre estuvo a cargo de su cuidado, tanto antes como después del fallecimiento de su padre. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04572-01(AC)

Actor: VILMARY DAZA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación negó la solicitud de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

La señora V.D.P., quien actúa en representación de su menor hija M.D.D., solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los intereses superiores de los niños, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. La señora V.D.P. conformó una unión marital de hecho con el soldado profesional R.D.M. (q.e.p.d.), de la que nacieron dos hijas, K.D.D. y M.D.D., el 12 de julio de 2001 y el 11 de junio de 2003, respectivamente. Dicha unión culminó en el año 2008, por lo que la señora D.P. continuó a cargo del cuidado de sus hijas.

1.2. El 5 de noviembre de 2010, cuando el señor R.D.M. se desplazaba a una operación militar en el municipio de Otanche, Boyacá, el vehículo en el que se movilizaba se atascó en el barro, por lo que más de 25 soldados se dispusieron a adelantar maniobras para liberarlo, momento en el cual cayó un derrumbe que lo sepultó completamente, lo que le causó la muerte por restricción torácica y asfixia mecánica por aplastamiento.

1.3. Con ocasión de lo anterior, la accionante, en representación de sus menores hijas, presentó medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, despacho que, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales infligidos a las demandantes, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

1.4. La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 27 de agosto de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto la parte accionante tuvo conocimiento del hecho generador del daño el 6 de noviembre de 2010 y la conciliación prejudicial se radicó el 9 de diciembre de 2014.

  1. Fundamentos de la acción

Manifestó la accionante que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial relativo al conteo de caducidad cuando las víctimas son menores de edad, pues, en ese caso debe ser flexible, a fin de proteger los intereses superiores de los niños.

Al respecto invocó las providencias de 21 de noviembre de 2012 (radicado 25000-23-26-000-2011-01077-01); 1 de diciembre de 2014 (radicado 44001-23-31-000-2012-00026-01); y 31 de mayo de 2016 (radicado 08001-23-33-000-2014-00791-01) proferidas por el Consejo de Estado y la T-001 de 2020 dictada por la Corte Constitucional.

Pidió, además, que se considere que su condición de ama de casa dedicada al hogar y su formación cultural le impidieron conocer y dimensionar los derechos en favor de sus hijas, los cuales únicamente pudo comprender cuando acudió a un profesional en derecho.

Finalmente, señaló que el Tribunal desconoció los principios de seguridad jurídica y de “igualdad de armas” al pronunciarse en segunda instancia sobre un medio exceptivo que ya había sido resuelto en la audiencia inicial y que ni siquiera fue objeto de apelación por la entidad demandada.

  1. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Se solicita al Juez Constitucional, conceder la acción de tutela protegiendo los derechos fundamentales de mi hija (…), vulnerados por la corporación accionada; ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6, integrada por los M.D.F.A.R.R. (Magistrado Ponente), D.F.I.A.G., D.L.E.A.T., que en el término de 48 horas revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada el 02 de septiembre de 2020 por correo electrónico; aborde el conocimiento del recurso de apelación y emita una nueva sentencia acorde con la legislación y la jurisprudencia nacional; confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia

Se requiera al TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6, integrada por los M.D.F.A.R.R. (Magistrado Ponente), D.F.I.A.G., D.L.E.A.T., para que se abstenga de repetir estos actos violatorios de derechos fundamentales».

  1. Intervenciones

Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la señora K.D.D. y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR