SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201778

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03582-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas correspondientes / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD- Por no sustentar probatoriamente la determinación y cuantificación del daño en el laudo

[S]e resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad G.S.I.S., (...) en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia (...) que accedió parcialmente a las pretensiones del recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. (...) la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. (...) se advierte que el análisis realizado por la parte accionada se centró en el estudio de las causales 2, 4 y 7 del artículo 41 de la misma norma, las cuales permiten la anulación del laudo arbitral cuando (i) exista caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia, (ii) esté el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad, y (iii) se hubiese fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; respectivamente. (...) [El a quo] resolvió declarar la anulación parcial del laudo por configurarse la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Arbitral omitió sustentar probatoriamente la determinación y cuantificación del daño y la correspondiente condena impuesta a Gases del Oriente y estableció un plazo para el cumplimiento de la condena sin fundamento jurídico, ni probatorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho

En segundo lugar, en lo relacionado con el defecto fáctico porque se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral, de los argumentos planteados en la providencia acusada no se advierte que se haya incurrido en tal vía de hecho, toda vez que el análisis de la Sección Tercera se centró en si el laudo se falló en conciencia, no estudiándose así el material probatorio sino la carencia en la fundamentación del mismo, en los términos de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico ni sustantivo, (...) Así las cosas, (...) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03582-00(AC)

Actor: G.S. INGENIERÍA S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad G.S.I.S., a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de abril de 2020, dentro del proceso del recurso de anulación de laudo arbitral con radicado número 11001-03-26-000-2019-00042-00

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La parte accionante suscribió seis contratos con la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. dentro de los que se encuentran el contrato de obra civil GT-CA-014-30-05-2014-20 de mayo de 2014 y 34 GT-CR-01-07-2014-1 de julio de 2014.

1.2. En el trámite de la ejecución de los mismos, sostiene la sociedad accionante que Gases del Oriente S.A. E.S.P. incurrió en un incumplimiento contractual, por lo que presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la cual fue resuelta mediante laudo de 10 de julio de 2018, que accedió a sus pretensiones.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. interpuso tutela contra la providencia precitada, proceso que correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta que, a través de providencia de 10 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

1.4. Ante esto, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. presentó recurso de anulación de laudo arbitral, el cual fue inicialmente enviado al Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, al resolver otra acción de tutela interpuesta contra dicha decisión, determinó que dicha corporación judicial no era la competente para resolver el recurso y remitió el proceso al Consejo de Estado.

1.5. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de providencia de 3 de abril de 2020, desató el recurso extraordinario precitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, resolviendo:

«PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.S. y Gases del Oriente, en el marco de los contratos de obra No. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018.

TERCERO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece “CONDÉNESE a la sociedad comercial GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a pagar a favor de la empresa G.S. INGENIERÍA SAS la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($538.174.836.00) por concepto de daño emergente conforme a la parte motiva del presente laudo y dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral”.

CUARTO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece que “teniendo en cuenta que los contratos Nos 34GT-CR-01-07-2014 y GT CA-014-20-05-2014 suscritos entre la compañía GASES DEL ORIENTE SA. E.S.P. y la empresa G.S. INGENIEROS SAS a fechas primero (1) de julio de 2014 y veinte (20) de mayo de 2014 respectivamente se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda ante el tribunal de Arbitramento y éstos fueron dados por terminado a través del presente Laudo Arbitral, los intereses de mora se causaran a partir del día siguiente del plazo otorgado para cancelar las sumas de dinero de acuerdo al resuelve tercero del presente fallo”.

SE ADVIERTE a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018 respecto de los demás cargos formulados.

[…]»

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: De manera respetuosa solicito Honorable Juez Constitucional se tutelen y protejan de manera cierta, real y efectiva los derechos fundamentales de la sociedad que represento G.S.I.S. al Debido Proceso y a la debida y eficaz administración de justicia, que vienen siendo vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B del Honorable Consejo de Estado, al proferir una sentencia de anulación parcial de laudo arbitral transgrediendo sus atribuciones.

SEGUNDA: Producto de la protección de los derechos...

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