SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201797

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03216-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto que rechaza la demanda

Al respecto, se tiene que la providencia acusada fue proferida en el curso del medio de control (...) dentro del cual la Sección Primera (i) adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) rechazó la misma por haber operado el fenómeno de caducidad. En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, contra esta decisión procede el recurso de súplica (...) no se evidencia que la parte accionante haya agotado este recurso, (...) al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. (...) esta Sala de Subsección confirmará la sentencia (...) que rechazó por improcedente la acción de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03216-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Universidad Libre – Seccional Cali en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 4 de marzo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-24-000-2018-00137-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de confianza legítima e intangibilidad e integridad del servicio público de educación, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La Universidad Libre – Seccional Cali presentó dos demandas de nulidad con ocasión a la existencia de casos de egresados graduados que obtuvieron su título universitario con soporte documental irregular, lo que ha sido objeto de investigaciones penales y de sanciones disciplinarias. El primer medio de control[1] correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera al despacho del consejero O.G.L. quien, mediante auto de 27 de agosto de 2019 admitió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA.

La segunda demanda[2] fue de conocimiento del Consejo de Estado – Sección Primera al despacho de la consejera N.M.P.G. quien, a través de providencia de 4 de marzo de 2020 resolvió: (i) adecuar el trámite del medio de control presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) rechazó la acción presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Se solicita comedidamente por las razones expuestas, sé deje sin efecto el auto interlocutorio de 4 de marzo de 2020, proferido por la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Honorable Consejo de Estado, numero único de radicación: 11001 03 24 000 201800137 00 y en su lugar sea admitida la demanda, como sucedió con la demanda similar que le fue admitida a la Universidad el 27 de agosto de 2019 por la sección primera Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00.

De no accederse a la pretensión se solicita comedidamente como pretensión subsidiaria, que el Honorable Consejo de Estado sección primera respetando su discrecionalidad y funcionalidad unifique la jurisprudencia sobre el tema.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pese a que la parte accionante no lo señala específicamente, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advierte que considera que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 4 de agosto de 2020, incurrió en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto sus solicitudes se basaron en el medio de control interpuesto por la Universidad del Rosario, radicado bajo el No. 11001 03 24 000 2013 00442 00, y dirigido contra las actas de grado Nos: 14702-09 del 14 de diciembre de 2009 y el diploma No. 3308, y 11023 de diciembre de 2010 y el diploma 1633; proceso que guarda similitud fáctica con el que aquí se estudia, siendo admitido y en el que se ordenó la suspensión provisional de los actos académicos.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 24 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a los señores M.H.P., W.F.H.Q., Y.M.L.M., A.P.M., L.S.R., L.G.T.C. y L.M.T.O., como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque no se agotaron todos los medios de defensa, que no fueron ejercidos por la parte accionante

5.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente la misma al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales ni se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable.

De igual modo, indicó que es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, por cuanto lo relatado en ella recae sobre las competencias del agente judicial, en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República.

5.3. Los estudiantes vinculados como terceros interesados respondieron a la acción de tutela y solicitaron que se rechace por improcedente la misma, por cuanto no cumple con la carga argumentativa mínima pues, aunque se dirige contra una providencia judicial no señala de forma clara, precisa y suficiente las vías de hecho en que supuestamente incurrió el juez accionado, lo que impide ejercer a cabalidad el derecho de defensa y contradicción de los interesados, a la vez que desconoce las reglas jurisprudenciales[3].

Adicionalmente, alegaron el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad por falta de legitimación en la causa por activa dada la ausencia de poder para actuar del representante judicial, incumplimiento del requisito de subsidiaridad, falta de relevancia constitucional e inexistencia de vías de hecho en la decisión impugnada.

5.4. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia de 19 de agosto de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no cumple con los requisitos de suficiencia de la argumentación y de subsidiaridad.

Por un lado, encontró que la parte accionante no sustentó debidamente el defecto en el que considera que incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan la transgresión alegada. De igual modo, frente a la falta de subsidiariedad, señaló que contra la decisión de 4 de marzo de 2020 procedían los recursos de apelación y súplica, los cuales no fueron interpuestos por la parte accionada.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación contra la decisión precitada, sin exponer argumento alguno frente a su inconformidad.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

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