SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00481-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00481-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00481-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPLEMENTACIÓN DE PLAN DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CUMPLIMIENTO DE EXHORTO – No es obligatoria su observancia / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Proceso de extinción de dominio se ha surtido oportunamente

[C]omo el exhorto no comporta una condena judicial, por lo tanto, no es de obligatoria observancia, tampoco es viable ordenarles a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, F. General de la Nación y director de la F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio atender el ordinal 8º de la parte decisoria de la mencionada sentencia SU-394 de 2016. (…) No obstante, resulta oportuno indicar que la tutelante, en ejercicio del derecho de petición, cuenta con la posibilidad de solicitar información de las autoridades señaladas en el párrafo precedente, sobre las actividades que han adelantado con el fin de observar el referido exhorto y deprecar la adopción de medidas orientadas a atenderlo. (…) Por último, la demandante solicita «compulsar copias» del proceso de extinción del derecho de dominio surtido en su contra a la F.ía General de la Nación, con el objeto de que investigue una posible configuración del delito de prevaricato por omisión, pero no hay lugar a ello, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho penal, no obstante, si a bien lo tiene podría formular la correspondiente denuncia en atención a los artículos 66 y 69 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de la intervención de un juez. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el señor F.V. (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio no ha incurrido en mora judicial injustificada dentro del expediente 6429 que adelanta contra la demandante, y no es dable ordenarles a las demás autoridades accionadas que adopten un plan de descongestión para los procesos de extinción del dominio, como lo exhortó la Corte Constitucional en el fallo SU-394 de 2016, se impone negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00481-00(AC)

Actor: Y.M.G.L.

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, FISCAL VEINTICINCO (25) ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y DIRECTOR DE LA FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Y.M.G.L. contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, F. General de la Nación, F.V. (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Y.M.G.L., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, F. General de la Nación, F.V. (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar (i) al señor F. Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que así lo disponga, culmine la etapa probatoria en el proceso que adelanta en su contra (expediente 6429) y cumpla los términos previstos en la Ley 793 de 2002[1] (modificada por la Ley 1453 de 2011[2]); y (ii) a las demás autoridades accionadas obedecer el exhorto de que trata el ordinal 8º de la parte decisoria de la sentencia SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional. Además, solicita «compulsar copias» a la F.ía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible configuración del delito de prevaricato por omisión en aquel trámite judicial.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 19 de febrero de 2009 la F.ía Veinticinco (25) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició proceso de extinción del dominio en su contra (expediente 6429), por lo que dispuso el embargo y secuestro de varios bienes, dentro de los que se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-964739, ubicado en el norte de Bogotá.

Que el 11 de noviembre de 2011 el referido despacho judicial dio apertura a la etapa de pruebas, la cual no ha culminado, circunstancia que desconoce el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011), que prevé que aquella debe agotarse en treinta (30) días, pues han trascurrido más de ocho (8) años, tardanza que vulnera su derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, máxime cuando dicha mora es injustificada, porque no ha ocurrido algún hecho que le impida al correspondiente fiscal terminar el período probatorio y continuar con el trámite a que haya lugar.

Dice que la Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016, advirtió demoras en los procesos de extinción del dominio en el país, razón por la cual exhortó al Consejo Superior de la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la F.ía General de la Nación para que fijaran, dentro del ámbito de sus competencias, un plan de acción que permita evacuarlos en el menor tiempo posible, pero no lo han hecho, en trasgresión de su garantía de acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de febrero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, F. General de la Nación, F.V. (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la F.ía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[3].

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de esa Corporación, piden ser desvinculados del trámite constitucional de la referencia, comoquiera que carecen de competencia para inmiscuirse en asuntos conocidos por la F.ía General de la Nación, en materia de extinción del derecho de dominio.

2.1.2 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, indicó que el exhorto que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 no es una orden judicial, y aunque es empleado por el alto tribunal como una sugerencia para alcanzar los fines esenciales del Estado, su inobservancia no involucra quebranto de garantías superiores.

Que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no participa en el proceso que adelanta la F.ía Veinticinco (25) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio contra la tutelante, por ende, no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental aludido en el escrito inicial.

2.1.3 Los señores F. General de la Nación y Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de...

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