SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201813

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00151-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – A cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación / COBRO COACTIVO - F. es la entidad encargada de responder de manera directa

[L]a parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la parte accionada hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A., imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley, porque el contrato de fiducia mercantil únicamente le otorga la calidad de administrador mas no de pagador, no contando así con recursos o bienes para ser objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro. (…) esta Sala de Subsección considera que se le asiste razón al a quo al no advertir la configuración de un defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal accionado realizó la valoración de los contratos de Fiducia Mercantil y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para concluir que F. es la entidad encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, toda vez que es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL - A cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación / COBRO COACTIVO - F. es la entidad encargada de responder de manera directa

En lo relacionado con el defecto sustantivo, F. encuentra que se incurre en este porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales por cancelar, en razón a que sólo le corresponde la administración, verificación, aprobación y autorización de pago ante el Consorcio FOPEP de las cuotas partes por pagar de las entidades cuotapartistas en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, por lo que no hay destinación específica para las cuotas partes pensionales. Para el efecto, en la sentencia bajo estudio se estableció, con base en el artículo 1 del Decreto 2271 de 2008, que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, está a cargo de la entidad que se designe por FOGAFÍN para tales efectos, (…) administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al FOFEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales. En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2271 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2721 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00151-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, mediante apoderada[1], en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria (en adelante F.) expuso que:

1.1. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante FONCEP) promovió proceso coactivo en su contra, con la finalidad de ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A.

1.2. El FONCEP, mediante Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por valor de $731.691.863, por lo que, el 5 de abril de 2016, presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución núm. 005 de 8 de abril de 2016, mediante la cual se declaró procedente parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

1.3. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el FONCEP mediante Resolución núm. CC 003 de 1° de agosto de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido. Sin embargo, posteriormente el FONCEP a través de la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, formuló objeciones contra lo resuelto en la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, pero estas no fueron aceptadas a través de la Resolución núm. CC 003 de 28 de febrero de 2017.

1.4. Como consecuencia de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, con la finalidad de que se le declarara la nulidad de las resoluciones núms. 003 de 25 de febrero de 2016, 005 de 8 de abril de 2016, CC 003 de 1o. de agosto de 2016, CC 003 de 30 de enero de 2017 y CC 003 de 28 de febrero de 2017; y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera finalizar el proceso de cobro coactivo y se retiraran las órdenes de embargo correspondientes.

1.5. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 14 de julio de 2017, rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016. Surtido el trámite procesal pertinente, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de fondo de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas y presunción de legalidad, propuestas por el FONCEP, y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.6. Contra la decisión precitada, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A que, mediante providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo.

1.7. El 2 de julio de 2020, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, en el sentido de negarla.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” y el Auto mediante el cual se niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, de fechas tres (03) de junio de 2020 y tres (03) de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Que acceda a la aclaración de la sentencia».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A incurrió en:

  • Defecto fáctico: por cuanto la parte accionada hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la...

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