SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03335-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201835

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03335-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03335-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN POR INVALIDEZ - Al tratarse de prestaciones derivadas de la misma relación laboral / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

¿Vulneró el Tribunal Administrativo del M., los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2021, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora [R.B.V.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? (…) la S. desestima la concreción del defecto sustantivo alegado pues encuentra razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal accionado hizo uso de las normas aplicables al caso y dado que las traídas por la parte como desatendidas no son pertinentes al no tener una conexión directa con el problema jurídico planteado, de conformidad con las pretensiones y argumentos planteados por la parte actora en el recurso de alzada. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del M. no incurrió en el defecto sustantivo señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [Así las cosas,] [e]l Tribunal Administrativo del M., al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2021, no incurrió en el defecto sustantivo y, en consecuencia, no quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03335-00(AC)

Actor: R.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora R.B.V. contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial el 1º de junio de 2021, la señora R.B.V., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia.

2. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de la decisión del 3 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del M. por medio de la cual, confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., a través de la cual, se denegaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, designado con el número de radicado 47001-33-33-003-2018-00230-00/1, promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se tutelen mis derechos al debido proceso, a la igualdad, derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia ordenando la revocatoria de los fallos del JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA del 3 de septiembre de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA del 3 de marzo de 2021 que por parcialidad hacia el distrito de santa marta y en consecuencia hacia el fondo nacional de prestaciones del magisterio, además de mala interpretación de las normas del magisterio de seguridad social que cobijan al sector educativo en Colombia negaron mi derecho a recibir mi pensión de jubilación que me fue suspendida por los accionados”. (Sic para toda la cita).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora R.B.V. laboró para el Estado por un lapso de 45 años de servicio como docente de vinculación nacionalizado, en la Institución Educativa Distrital San Fernando No. 1 en S.M., entre 1971 hasta el 2016.

5. Mediante Resolución número 0316 del 25 de abril de 2007[1] la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la accionante en cuantía de $ 804.883 pesos, equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, efectiva a partir del 1° de enero de 2017 y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6. Por Resolución 0775 del 12 de agosto de 2016[2], la Secretaría de Educación Distrital, resolvió retirar del servicio por invalidez a la señora R.B.V. como docente en la I.E.D San Fernando.

7. A través de Resolución número 1015 del 3 de octubre de 2016[3], la Secretaría de Educación dejó sin efectos la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación para en su lugar reconocer la pensión de invalidez de la señora R.B.V., con sustento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 por una suma períodica de $ 3.550.226 pesos, equivalente al 100% del promedio de factores salariales devengados al momento de presentarse la invalidez (18 de enero de 2016), efectiva a partir del 1° de septiembre de 2016 y a cargo del Fondo Nacionla de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cuantía fue reajustada por Resolución número 0949 del 31 de octubre de 2017[4] en $ 3.777.291 pesos.

7. El 29 de noviembre de 2017 la tutelante solicitó el restablecimiento de la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, la Secretaría de Educación guardó silencio.

8. La señora R.B.V., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo la nulidad “del acto ficto o presunto negativo ante el silencio administrativo” y como restablecimiento del derecho, el pago de la pensión de jubilación y el monto indexado con los intereses moratorios causados con ocasión de las mesadas dejadas de cancelar a la señora R.B.V..

9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., dentro del radicado No. 47001-33-33-003-2018-00230-00, en proveído del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda con base en el artículo 31[5] del Decreto 3135 de 1968[6] y el artículo 88[7] del Decreto 1848 de 1969[8], en concordancia con el artículo 128[9] de la Constitución por cuanto existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez.

10. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante al considerar que, de conformidad con la Ley 60 de 1993, las dos pensiones son compatibles por lo que había lugar al reconocimiento de ambas, para el efecto citó las siguientes normas: artículo 14 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 5° del Decreto 224 de 1972; el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 2° numeral 5° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, vigentes conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

11. El recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión fue desatado por el Tribunal Administrativo del M. por providencia del 3 de marzo de 2020 en la que confirmó la decisión apelada, con base en las mismas normas señaladas por el a quo y el criterio zanjado por el Consejo de...

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