SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04389-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DE EMPLEADO EN USO DE PERÍODO VACACIONAL - No procede por falta de certificado de disponibilidad presupuestal / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No constituye un impedimento para designar el reemplazo del empleado en período de vacaciones / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL DESCANSO

[C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor [A.S.B.], al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones por motivos de falta de regulación para empleados judiciales, necesidad del servicio y de orden presupuestal. (…) En el asunto objeto de análisis, no se accedió a la solicitud de vacaciones del señor A.S.B., por un lado, porque: (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta estimó que no existía regulación respecto del reemplazo para vacaciones de empleados judiciales y (ii) la anterior situación derivó en la falta de asignación de recursos, razón por la que la juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con sustento en la afectación del servicio, se abstuvo de otorgar el disfrute del descanso remunerado. La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. Las razones de falta de regulación que plantea la Dirección Seccional para imposibilitar el disfrute del derecho de vacaciones del actor, vulneran el derecho a la igualdad al considerar que el señor S.B., por tener la calidad de empleado y no de funcionario judicial, no es merecedor del beneficio que reclama y para el cual bastaba la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. Y es que todo trabajador, independientemente de la categoría que tenga, tiene derecho al descanso, de modo que no es de recibo el trato diferenciado que expone la autoridad demandada. (…) En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”. Siendo así, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades demandadas en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. (…) Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso [de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04389-00(AC)

Actor: A.S.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Acción de tutela. Derecho fundamental al descanso. Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.S.B. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor A.S.B. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

Con fundamento en los hechos expuestos y en las pruebas aportadas, solicito de manera respetuosa que se tutele a mi favor los derechos incoados y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativa y presupuestales que correspondan para que la J. Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pueda nombrar reemplazo para el cargo de Sustanciador del Despacho durante los 25 días de vacaciones que disfrutaré del 7 de septiembre al 1º de octubre de 2021.

De igual manera, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas que correspondan para que se destinen recursos y se reglamentes los reemplazos de los empleados que gozamos de vacaciones individuales en el Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes:

2.1. El señor A.S.B. está vinculado a la Rama Judicial, desde el 20 de diciembre de 2016 y, actualmente, desempeña el cargo de sustanciador en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

2.2. El 1º de febrero de 2021, el señor S.B. solicitó a la juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el disfrute de las vacaciones a partir del 7 de septiembre de 2021 y por el término de 25 días, por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2018 a 5 de febrero de 2019.

2.3. Previo a resolver la petición del demandante, la juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por oficio No. 164 del 30 de abril de 2021, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la asignación presupuestal para el nombramiento de reemplazo de vacaciones de los empleados de ese despacho judicial, entre los que relacionó al señor A.S.B..

2.4. Por oficio DESAJCUO21-0490 del 3 de junio de 2021, la directora seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que las directrices vigentes no contemplaban reemplazo para vacaciones de empleados, sino para algunos funcionarios (entendidos como jueces y magistrados).

2.5. Mediante Resolución No. 003 del 2 de julio de 2021, la juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió no conceder las vacaciones solicitadas por el señor S.B.. En concreto, la juez estimó que, en virtud del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y de la imposibilidad de nombrar reemplazo por falta de asignación presupuestal, no era factible conceder las vacaciones solicitadas, pues ello generaría una grave afectación en la prestación del servicio.

3. Argumentos

3.1. El actor puso de presente que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, se encuentran dentro del régimen de vacaciones individuales y el despacho judicial en el que labora está conformado por la juez, un asistente jurídico, un sustanciador y un asistente administrativo, de los cuales, solo dos desempeñaban funciones jurídicas, de ahí que por la ausencia de uno se viera afectado el buen funcionamiento del juzgado.

3.2. Además, aclaró que la falta de destinación presupuestal que impedía el disfrute de las vacaciones condujo a que la nominadora adoptara una decisión legal, razón por la que no la recurrió ni controvirtió por otro medio.

3.3. Sostuvo que la falta de goce del derecho a las vacaciones con fundamento en restricciones administrativas no era una carga que debieran soportar los empleados, teniendo en cuenta que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que no podía ser trasgredido en función del servicio. ...

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