SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03887-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento del beneficio económico por la exclusión derivada de la clasificación del SISBEN del accionante / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA / INGRESO SOLIDARIO - Derivado de la pandemia por COVID 19 / CAMBIO DE NIVEL DE CLASIFICACIÓN EN EL SISBEN / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

De los hechos narrados en la tutela y el argumento expuesto en la impugnación, entiende la Sala que lo que pretende el señor [F.G.B.R.] es que se les ordene a las entidades accionadas que lo incluya en el programa de Ingreso Solidario y, además, se le pague lo que no ha recibido hasta la fecha por el mismo concepto, desde que se creó dicho programa. (…) Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, en virtud de la petición radicada por el señor [F.G.B.R.] ante la Presidencia de la República, la cual fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, esta última entidad dio respuesta mediante Oficio del 20 de abril de 2021, radicado N° S-2021-2002-168255, en el cual le informó al accionante que no era «potencial beneficiario», toda vez que la fecha de encuesta al Sisbén III fue el 16 de julio de 2014, por lo que había quedado excluido del proceso. De lo anterior, observa la Sala que, si bien el 5 de marzo del año en curso fue publicada la información del señor [F.G.B.R.] en la plataforma S.I., en la que se determinó que pertenece al «grupo B5 - pobreza moderada», con fundamento en una encuesta realizada el 3 de octubre de 2019, lo cierto es que dicha información no fue tenida en cuenta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS en el oficio del 20 de abril de 2021, tal como lo advirtió el accionante en la demanda de tutela. Así las cosas, observa la Sala que la real inconformidad del accionante es sobre la respuesta contenida en el Oficio del 20 de abril de 2021, radicado N° S-2021-2002-168255, teniendo en cuenta que fue emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, como entidad encargada de ejecutar y administrar el programa al cual pretende acceder el señor [F.G.B.R.]. Bajo este contexto, se tiene que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que podía ejercer en contra de la decisión del DPS, proceso que, además, prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales y permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues tal como se manifestó anteriormente, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial que resultaba ser idóneo para la protección de los derechos alegados. Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que si bien el accionante fue clasificado en el Sisbén IV en el «grupo B5 - pobreza moderada» al 3 de octubre de 2019, lo cierto es que en la demanda no se alegó ninguna situación de vulnerabilidad que sufra el accionante en la actualidad, así como tampoco se aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable, pues, simplemente se alegó el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa de Ingreso Solidario ofrecido por el Gobierno Nacional. (…) En estos términos, precisa la Sala que la acción de la referencia resulta improcedente ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, sin perjuicio de que el accionante pueda presentar una nueva solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para que estudie su situación particular, pero con fundamento en la información actualizada que se encuentra en la plataforma de Sisbén IV.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03887-01(AC)

Actor: F.G.B.R.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021[1], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

Primero: Negar la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación, del municipio de P. y del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor F.G.B.R. y en consecuencia ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social DAR RESPUESTA de fondo al derecho de petición trasladado por la Presidencia de la República el 31 de marzo de 2021, en un plazo de tres (3) días hábiles y notificarlo de la decisión por el medio que considere más expedito.


Tercero: Negar el amparo de los demás derechos fundamentales deprecados por el señor F.G.B.R., por las razones expuestas en la parte motiva esta sentencia […].

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de junio de 2021, el señor F.G.B.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la alcaldía de P., el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, porque consideró vulnerado el «derecho a recibir ayuda por parte del gobierno, derechos del ciudadano y como ciudadano a estar incluido en la base de datos, derecho a la igualdad entre otros derechos». Formuló la siguiente pretensión (fls. 4, exp. digital -2.):

Que me sea restituido y en su defecto consignado lo correspondiente a las ayudas del gobierno desde que crearon estos programas por el gobierno nacional de turno y que en forma de consignación mes a mes han estado realizando como el dinero que me fue negado recibir por parte del gobierno y sus entidades por no haberme incluido en el sistema a tiempo para ser beneficiario de las ayudas por la emergencia ocasionada a raíz de la pandemia del covic (sic).

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor F.G.B.R. manifestó que la situación presentada por la pandemia de COVID-19 afectó económicamente a su familia, la cual, a pesar de estar inscrita en el SISBÉN y cumplir todos los requisitos, no resultó beneficiaria de ninguno de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional.

Adujo el accionante que, después de realizar la respectiva reclamación ante la Presidencia de la República, le manifestaron que, en su caso particular, el SISBÉN no había sido actualizado, respuesta con la cual el señor B.R. está inconforme, toda vez que, según informó, en el 2017 «funcionarios del SISBÉN pasaron por el barrio» y recolectaron sus datos, por lo que, a su juicio, es responsabilidad de estos funcionarios y de las entidades accionadas que sus datos no hubieran sido debidamente actualizados en el sistema para que él y su familia fueran beneficiarios de los programas del Gobierno

Bajo este contexto, entiende la Sala que, mediante el ejercicio de la presente acción, el señor B.R. pretende que se les ordene a las entidades accionadas que reconozcan a su favor y realicen el pago de las ayudas económicas de emergencia que ha determinado para la población vulnerable durante la...

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