SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00767-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201897

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00767-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00767-00
Fecha de la decisión06 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADO DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incumplimiento de requisitos

[S]e advirtió que la relación laboral que la tutelante adujo tener como secretaria entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 1994 con el Colegio Nuestra Señora de Fátima, adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de B., no le otorgó la condición de empleada pública, habida cuenta de que su incorporación no se originó en virtud de un nombramiento, sino de un contrato verbal, cuyos pagos de salarios, además, fueron asumidos por la asociación de padres de familia y no directamente por la Policía Nacional. (…) [L]a tutelante, al vincularse legalmente a la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de septiembre de 1994, no era destinataria del régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990. (…) Asimismo, cabe precisar que no era dable que se tuviera en cuenta como fecha de incorporación al citado organismo el 1° de marzo de 1994, toda vez que aquella no devino de un nombramiento y posterior posesión, para que fuera revestida de la categoría de empleada pública, condición requerida para ser acreedora del régimen prestacional consagrado en el precitado Decreto 1214. (…) De lo expuesto se colige que los magistrados demandados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ordinario y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas. (…) En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Así las cosas, se negará el amparo deprecado, por cuanto la decisión objeto de censura no incurrió en el defecto fáctico alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No se mencionaron los casos que puedan constituir trato discriminatorio

Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también fueron vinculadas a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero a través de un contrato verbal), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas. (…) Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad. (…) En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque su determinación fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00767-00(AC)

Actor: E.D.H.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora E.D.H. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora E.D.H., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 26 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2017-00287-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata la accionante que laboró para la Policía Nacional, así: (i) «[…] por contrato […] verbal en el Departamento de Policía Santander en el Colegio Nuestra Señora de Fátima […] entre el 1[°] de marzo […] [y el] 31 de agosto de 1994 […]»; (ii) «[…] nombrada en la planta de la Policía Nacional, […] [a través] de […] Orden Administrativa de Personal N° 1-142 del 1[°] de agosto de 1994 […]», cuya posesión acaeció el 1° de septiembre siguiente; (iii) incorporada, mediante Resolución 513 de 12 de febrero de 1998, «[…] nuevamente a la Planta de la Policía Nacional […]» hasta el 2001; (iv) ejerció «[e]ntre […] 2001 [y] 2008 […] el cargo de Auxiliar de Presupuesto del Departamento de Policía Santander […]»; (v) desde el 2008 hasta el 2014 trabajó «[…] en el Comando de la Policía Metropolitana de B. en calidad de personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional»; y (vi) «[…] el 14 de julio [de] 2014 […] fue nombrada [como] profesional de Seguridad 16 en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional […] y actualmente se desempeña como responsable de convenios de [dicha] Dirección […]».

Que, en razón a «[…] su trayectoria y tiempo de servicio continuo en la […]» aludida Institución, solicitó «[…] la […] pensión de [jubilación] a la cual […] tiene [d]erecho […]», conforme al Decreto 1214 de 1990, lo que le fue negado con oficios S-2016-033749 DIBIE-ASJUD 15.1 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-002956/DIBIE-ASJUD 29.25 de 3 de febrero de 2017, emitidos por la oficina asesora jurídica y de derechos humanos de la dirección de bienestar social de la Policía Nacional y el director de bienestar social de ese organismo, respectivamente.

Aduce que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2017-00287-01), de la que conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones formuladas, al estimar que su «[…] nombramiento y posesión como servidora en [el organismo] demandad[o] ocurrió el 1° de septiembre de 1994, es decir, en vigencia...

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