SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02877-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02877-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02877-00
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SALUDCOOP IPS / DECLARACIÓN DE SALDO INSOLUTO



[L]a S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre del 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente tanto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca como por el Consejo de Estado, autoridades que concluyeron: i) Que el daño alegado en la demanda –no pago de una acreencia– se concretó con la Resolución 1531 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual el liquidador de la Corporación IPS Saludcoop declaró insolutos, entre otros, el crédito de la parte actora, debido al agotamiento total de los activos disponibles de la entidad, por tanto, a partir de ese momento tuvo certeza de que su deuda no se iba a satisfacer. ii) Que el acto mencionado tenía carácter de mixto, toda vez que, al negar los derechos de varios afectados, entre ellos, los de Maya Grupo Inmobiliario S.A.S., produjo efectos generales pero también particulares y concretos, decisión respecto de la que resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Que, pese a encausar la demanda, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el acto administrativo que consolidó el daño fue publicado el 20 de enero de 2017 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó 8 meses después. A juicio de la S., esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre (Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado), caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. Con todo, se precisa que como en el sub lite se analizó el origen del daño para efectos de establecer si la demanda de reparación presentada por Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. resultaba procedente o no, la Subsección estima que las pruebas que supuestamente se omitieron valorar no aportaban información relevante para definir ese aspecto y, en esa medida, las autoridades judiciales no estaban obligadas a hacer un pronunciamiento sobre estas, pues (i) el comunicado de prensa del 11 de marzo de 2014 no consolidó el daño, al punto de que con posterioridad la accionante decidió seguir contratando con la Corporación IPS Saludcoop, (ii) el incumplimiento del contrato de transacción que se suscribió con esa entidad no se reclamó en la demanda de reparación directa y (iii) la Resolución 0025 del 12 de enero de 2016 solo da cuenta de la orden de liquidación de la IPS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02877-00 (AC)

Actor: MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 20 de mayo de la presente anualidad, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 6 de diciembre del 2018 y del 27 de mayo del 2020, proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 2018-00953-01. Formuló las siguientes pretensiones:



PRIMERA: SE AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de igualdad, acceso a la justicia, debido proceso a MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S. (...) violados por las accionadas, en el auto del 6 de diciembre del 2018, por (...) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; que rechazo la demanda y que confirmó mediante Auto de fecha 27 de mayo del 2020 y del (...) CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y notificado el 14 de diciembre del 2020.

SEGUNDA: SE REVOQUE y deje sin efecto el auto del 6 de diciembre del 2018, emitido por (...) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; y auto expedido (...) en fecha 27 de mayo del 2020 del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.

TERCERA: SE ORDENE (...) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; para que un término de 48 horas, mediante una nueva providencia admita la demanda instaurada por MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S. (...).

1.2. Hechos

De lo narrado en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente:



El 19 de febrero 2009, Alianza Fiduciaria S.A. y Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. suscribieron un contrato de administración de inmueble, para lo cual se hizo entrega a esta última del edificio de oficinas «Torre Empresarial Navarra», ubicado en Bogotá, a fin de que lo arrendara o vendiera.



El 27 de marzo de 2009, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. celebró un contrato de arrendamiento comercial de ese edificio con la Corporación IPS Saludcoop, por el término cinco años.



Mediante Resolución 467 del 10 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de la Corporación IPS Saludcoop, por un término cinco meses, medida que fue prorrogada en tres ocasiones.



El 1° de abril de 2014, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. celebró un nuevo contrato de arrendamiento comercial con el agente especial liquidador de la Corporación IPS Saludcoop, por el mismo término que el anterior, el cual vencía el 31 de marzo de 2019.



Durante todo el año 2015, la Corporación IPS Saludcoop no pagó los cánones de arrendamiento que ascendían a $1.179’164.474, por tal razón, el 24 de diciembre de ese año, las partes suscribieron un contrato de transacción, en el que se pactó el pago de lo adeudado, pero no se cumplió.



En Resoluciones 0025 y 002 del 12 y 13 de enero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, en su orden, (i) levantó la medida de intervención forzosa para administrar y proceder con la intervención forzosa para liquidar a la IPS Saludcoop, y (ii) estableció un plazo para presentar reclamaciones dinerarias.



Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. presentó la acreencia 7166 por la suma antes referida; sin embargo, mediante Resolución 0012 del 19 de abril de 2016, se clasificó como crédito tipo E y fue rechazada porque no se aportó el título original base de reclamación, decisión contra la que interpuso recurso de reposición.



A través de Resolución 1531 del 18 de enero de 2017, el agente liquidador declaró insolutos los créditos B, C, D y E del proceso de liquidación, por el agotamiento total de los activos disponibles de la sociedad liquidada y, en Resolución 002628 del 27 de enero de ese año, confirmó la decisión recurrida.



Por medio de Resolución 002667 del 31 de enero de 2017, se declaró terminada la existencia legal de la Corporación IPS Saludcoop.



Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados «por la omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control y por la irregular intervención forzosa a la IPS Saludcoop, hoy liquidada», que impidieron el pago de una acreencia a su favor por la suma de $1.179’164.474.



En auto del 6 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del mismo, con fundamento en que los «perjuicios generados a la demandante fueron ocasionados con la expedición de los actos administrativos que declararon insolutos los créditos B, C, D y E dentro del proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop y la terminación de la existencia legal de dicha entidad».



Sostuvo que, aunque la demandante pretendía promover la acción por la vía de la reparación directa...

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