SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201905

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01325-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos propuestos son de carácter legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DE PRIMA DE ACTIVIDAD - Negación de la petición de aumento de porcentaje de la prima de actividad / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / COSA JUZGADA

La S. advierte que el reproche relacionado con la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, como lo concluyó el a quo. (…) En efecto, luego de confrontar el contenido de la acción de tutela con el del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de P., resulta evidente que los argumentos propuestos en sede constitucional son de índole legal. Ciertamente, la acá interesada insiste en que se analice, nuevamente, la procedencia del aumento del porcentaje de la prima de actividad en virtud del principio de oscilación, asunto que ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la petición de aumento de porcentaje de la prima de actividad / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA MENSUAL COMO FACTOR COMPUTABLE PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con veinte años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. encuentra que no se configura el defecto alegado en tanto aquellas estudiaron asuntos en los que se solicitó la aplicación del principio de oscilación para reconocer la prima mensual como factor computable al liquidar la asignación de retiro de los demandantes, quienes adquirieron la prestación mediante los Decretos 613 de 1977; 2062 de 1984 y 1211 de 1990; mas no según lo establecido en el Decreto 2112 de 1990, como en el caso de la accionante; por lo que la situación fáctica de las providencias citadas como precedente y la presente, no son afines.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2112 DE 1990 / DECRETO 613 DE 1997 / DECRETO 2062 DE 1984 / DECRETO 1211 DE 1990

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01325-01(AC)

Actor: ROSA L.G.O.

Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional. Subtema 2: Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.

La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo frente al reproche relacionado con la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y lo negó frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 6 de abril de 2021[1], R.L.G.O., a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante (…), [y a la] irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”[4], que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 29 de septiembre 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 66001-33-33-006-2018-00020-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La señora R.L.G.O. estuvo vinculada a la Policía Nacional por más de 20 años.

1.1.2.- Mediante Resolución No. 1916 del 9 de abril de 2003[5], la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

1.1.3.- Por estar inconforme con la liquidación de la prestación, radicó un escrito ante la entidad pagadora, en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto al porcentaje de la prima de actividad, petición que fue negada mediante los oficios Nos. 9891/ GAG – SDP del 19 de agosto de 2008[6] y 10611/ GAG - SDP del 23 de mayo de 2016[7].

1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR[8], en la que indicó que en cumplimiento de la Ley 923 de 2004, del Decreto 4433 de 2004 y del principio de oscilación, se debía reconocer, reliquidar y pagar la prima de actividad en un 33%, reajustando su asignación y demás derechos a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que empezó a regir el mencionado decreto, hasta el 30 de junio de 2007, e incrementar dicho porcentaje en un 50%. La acción fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo de P., que en sentencia dictada en audiencia inicial del 13 de agosto de 2019[9], negó las pretensiones.

Al efecto, encontró acreditado que la asignación de retiro le fue reconocida en cuantía del 78% del sueldo básico correspondiente a su grado de Sargento Primero; y se incluyó la prima de actividad como partida computable en un 25%. Así mismo, precisó que el Decreto 4433 de 2004 no otorgó efectos retroactivos respecto de la asignación de retiro para las personas que al momento de su expedición, ya tenían consolidada su situación al amparo del régimen anterior.

De igual manera, adujo que la liquidación realizada de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y no según el Decreto 4433 de 2004, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de oscilación, en tanto la norma de 2004 no derogó la de 1990 en lo relacionado con el monto del porcentaje de la prima de actividad, por lo que no era posible que CASUR reconociera un mayor porcentaje por concepto de prima de actividad.

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