SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201911

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04790-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR FALTA DE CONTINUIDAD EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS

Encuentra la S. que, contrario a lo expuesto por la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia enjuiciada, sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, y en esa medida, es claro que dicho Tribunal no incurrió en el defecto reprochado. (…) De lo anterior se colige que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unificar su jurisprudencia en relación con la prescripción de las acreencias laborales cuando se pretenda establecer un contrato realidad, determinando, entre otras, como regla, que quien aspire al reconocimiento y pago de las acreencias derivadas del reconocimiento de una relación laboral con el Estado en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, deberá reclamarlo en un plazo de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo laboral. (…) De lo expuesto, se observa que el Tribunal en la sentencia enjuiciada aplicó la regla de unificación prevista para casos, como el de la señora C., en los cuales se presentaban interrupciones en los contratos, pues, habiendo hecho referencia a ese supuesto, lo que indicó es que debía sopesarse en el caso concreto si existía o no permanencia en la prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04790-01(AC)

Actor: I.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

La S. decide la impugnación presentada por la señora I.A.C., por intermedio de su apoderado judicial, en contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Señora I.A.C., a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual modificó la sentencia del 20 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 11001-33-31-022-2017-00167-01[1], mediante el cual se resolvió:

Primero: Modificar la sentencia de 20 de noviembre de 2018, expedida por el juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado por la señora I.A.C. contra la nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción del derecho, en el sentido de:

i)indicar que se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en virtud del Contrato N° 81-7-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no demostró la continuidad en la labor realizada.”[2]

Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual, declaró la existencia de la relación laboral entre mi mandante I.A.C. y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 28 de marzo de 2005, sin embargo, declaró la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 22 de mayo de 2009, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer grado, indicando que “se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que percibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en virtud del Contrato N° 81-7-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no se demostró la continuidad en la labor realizada.”, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-01.

TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por I.A.C. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificado con el radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.[3]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, procedió a admitir la tutela a través de auto del 24 de noviembre de 2020. Ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá como partes en el proceso y en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, también a la Dirección de Sanidad, Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional.

2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.

2.3. Por medio de memorial radicado el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá presentó contestación de tutela, rindiendo informe detallado de cada una de las etapas procesales surtidas en el expediente de Nulidad y Restablecimiento de derecho, que fue puesto en conocimiento de dicho despacho.

Aseguró que el fallo de primera instancia se encontraba conforme a las normas aplicables y a los medios probatorios allegados al expediente; por lo tanto, no se incurrió en los defectos mencionados por la accionante I.A.C..[4]

2.4. A través de memorial radicado el 1 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad manifestó que la accionante no puede pretender que la tutela sea tomada como una tercera instancia, que le sirva para revivir términos o se adicione el acervo probatorio.

A la vez, manifiesta que la litis ya dio tránsito a cosa juzgada, en razón a que fue estudiada en primera y segunda instancia; por lo tanto, no se debe esperar que con la acción de tutela se modifique la decisión tomada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Solicitaron ser desvinculados del proceso de la referenica por no haber vulnerado ninguno de los derechos constitucionales manifestados en el escrito de tutela, solicitud que fue negada por el despacho mediante el fallo de expedido el 16 de diciembre de 2020[5].

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el...

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