SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201914

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04594-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSUFICIENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la S. Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la S. estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. En el sub judice se aprecia que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.

ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La privación de la libertad no fue ilegal, irrazonable o desproporcionada / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Efectos retrospectivos

Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, (…) Descendiendo al análisis de los argumentos que sustentan el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia del hoy accionante, la S. debe advertir que, tal y como lo esbozó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia enjuiciada, no toda absolución o preclusión en un proceso penal deviene en una responsabilidad del Estado. Debe destacarse que, para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que concurran los elementos de esta (daño antijurídico e imputación). Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas. (…) Significa lo anterior que la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal accionado, no vulneró la presunción de inocencia del actor, porque el análisis efectuado por el juez contencioso, sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor [C.D.P.H.], busca verificar la existencia del daño antijurídico y, en ningún momento, el referido análisis persigue reabrir el debate en torno la comisión de los delitos por los cuales fue absuelto el procesado, mediante la sentencia proferida por Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. (…) De tal forma que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) [L]a decisión de 1º de junio de 2020 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto: i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Corporación judicial enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 superior, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la connotación de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) no se aprecia por la S. de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido en un supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia del absuelto; por lo que es ineludible concluir que dicho cargo no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. Por último, la parte accionante sostuvo que la demanda de reparación directa fue presentada cuando el precedente de esta Corporación establecía que en estos casos era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad. Por esto afirma que debió aplicarse el precedente vigente al momento de presentar la acción de reparación directa. Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la aplicación del precedente jurisprudencial, en estos eventos, se hace en forma retrospectiva, lo que quiere decir que se debe aplicar el precedente vigente al momento de proferirse la sentencia, lo cual ocurrió en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04594-01 (AC)

Actor: C.D.P.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores C.D.P.H., en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano C.D.P.H., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso-vía de hecho, presunción de inocencia, acceso a la Administración de Justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-003-2017-00019-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR