SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00396-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE INCIDENTE DE DESACATO

Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta S. ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. (…) En ese entendido, la S. observa que lo pretendido por el actor en las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y 21 de agosto de 2020, es que el Tribunal verifique el cumplimiento de las órdenes dictadas en las providencias de 20 de noviembre de 2007 y de 23 de septiembre de 2010, en los términos expuestos en el auto de 29 de marzo de 2016; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se adelanten una actuaciones judiciales por parte del Tribunal con dicho fin y en caso de encontrarlas incumplidas adelantar el correspondiente trámite incidental de desacato, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la S. declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Medidas para evitar la propagación de COVID 19 afectaron el curso de los procesos / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL - Congestión de procesos

Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. (…) En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del Tribunal, la S. observa que si bien no se han tomado las medidas encaminadas a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y de 23 de septiembre de 2010 y su correspondiente incidente de desacato, ello obedece al alto volumen de trabajo y de congestión que presenta el Despacho sustanciador del proceso, el cual se ha visto incrementado con ocasión de la verificación del cumplimiento de la sentencia dictada en el marco de la acción popular sobre el río Bogotá a su cargo y a la dificultad actual de acceso a los expedientes que no han sido digitalizados dentro de la entidad. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00396-01 (AC)

Actor: J.E.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de abril de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.E.C.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], por cuanto no se han resuelto las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y 21 de agosto de 2020 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2003-00681-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 24 de julio de 2019, radicó ante el Tribunal una petición dentro del proceso de acción popular identificado con el núm. único de radicación 2003-00681-01, con la finalidad de que el Tribunal le informara sobre las medidas adoptadas tendientes a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 23 de septiembre de 2010 y su correspondiente incidente de desacato, teniendo en cuenta lo resuelto en el auto de 29 de marzo de 2016.

Señaló que el 21 de agosto de 2020, presentó una nueva petición ante el Tribunal con la finalidad de que se le indicaran las razones por las cuales no se había dado respuesta a la solicitud radicada el 24 de julio de 2019.

Indicó que, el 28 de agosto de 2020, el Tribunal le manifestó que “[…] recibimos su solicitud referente a la acción popular 2003-0681-01. Revisando el correo del despacho no se encontró petición alguna remitida el pasado 24 de julio de 2020 […]”, por lo que le solicitaron que “[…] remita nuevamente la petición del 24 de julio de 2020 o nos informe a que correo la remitió, esto con el fin de darle una respuesta inmediata a las misma tan pronto se nos autorice el ingreso a las instalaciones al Tribunal […]”.

Señaló que mediante escrito de 14 de septiembre de 2020, aclaró al Tribunal que la petición fue radicada el 24 de julio de 2019 y no el 24 de julio de 2020.

Manifestó que el Tribunal le asignó cita para revisar el expediente el 23 de septiembre de 2020 y que ese día se verificó que el escrito de 24 de julio de 2019 obraba en el expediente, circunstancia por la que le informaron que el proceso ingresaría al Despacho correspondiente para responder su solicitud.

Con fundamento en lo anterior, el actor estima que se vulneró su derecho de petición habida cuenta que no ha recibido una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada el 24 de julio de 2019 y reiterada el 21 de agosto de 2020.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como...

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