SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201948

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04027-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia que decidió la solicitud de adición que se presentó contra el laudo arbitral y la interposición de la demanda de tutela. (…) El término de inmediatez debe contarse a partir de la decisión que resolvió la solicitud de adición, toda vez que, desde ese momento, quedó en firme la decisión cuestionada (laudo del 11 de julio de 2019) y la parte actora quedó habilitada para interponer la demanda de tutela. Como se sabe, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias objeto de solicitud de aclaración o complementación (adición) sólo quedan ejecutoriadas una vez resuelta la respectiva solicitud. La inmediatez no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, habida cuenta de que esa no es la decisión que aquí se cuestiona. (…) Ahora, la providencia cuestionada quedó en firme con ocasión de la notificación de la decisión de denegar la adición, esto es, el 23 de julio de 2019. La demanda de tutela, por su parte, fue radicada el 9 de septiembre de 2020. Por consiguiente, es claro que la parte actora dejó transcurrir 1 año y 17 días para pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el laudo del 11 de julio de 2019, término que supera ampliamente el término de 6 meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, sí resulta procedente confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero por no estar cumplido el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04027-01(AC)

Actor: CONSORCIO RIBERA ESTE

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONFORMADO PARA DIRIMIR LAS DIFERENCIAS SURGIDAS ENTRE EL CONSORCIO RIBERA ESTA Y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA FRENTE A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. 617 DE 2013

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 9 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el Consorcio Ribera Este (en adelante el Consorcio) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el ordinal 11 del laudo arbitral del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

2.1.- Conceder la tutela instaurada por el Consorcio Ribera Este.

2.2.- Ampararle al Consorcio Ribera Este, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el de sus derechos adquiridos y el de acceso a la justicia.

2.3.- Dejar sin efecto, el ordinal Décimo Primero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.4.- Ordenarle, al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que adopte la decisión conducente y necesaria para adelantar el trámite de un incidente, con la finalidad de establecer la cuantía del pago que reconoció en el laudo el Departamento del M. le debe hacer al Consorcio Ribera Este por las mayores cantidades de obra, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la respectiva liquidación.

2.5.- Adoptar otra medida distinta, que considere necesaria implementar, según lo contemplado en los artículos 25 del Decreto 2591 de 1991, 193 de la Ley 1437 de 2011 y 283 del Código General del Proceso, con la que se le garantice al Consorcio Ribera Este el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El departamento del M. y el Consorcio Ribera suscribieron el Contrato de Obra Pública 617 de 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Palermo – Sitionuevo – Remolino – Guáimaro, correspondiente a la jurisdicción del mencionado departamento.

2.2. El Consorcio convocó a tribunal de arbitramento, de conformidad con la cláusula compromisoria pactada en el contrato 617 de 2013. En síntesis, el Consorcio alegó que el departamento del M. vulneró el principio de planeación contractual y pidió que se ordenara el pago del «material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación, sobre la corona del terraplén, y que son necesarios para poder colocar la estructura de pavimento» y el pago derivado de unas mayores distancias de transporte fluvial de material.

2.3. Mediante laudo arbitral del 11 de julio de 2019, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá[1] accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por el Consorcio. En lo que interesa, el tribunal demandado resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ACCEDER a la pretensión primera declarativa de la demanda en su versión reformada y, en tal virtud, declarar que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, violó el principio de planeación, en lo relacionado con los estudios previos definitivos del Contrato de Obra No. 617 de 2013, de conformidad con las consideraciones incorporadas en la parte motiva de este Laudo y en los precisos términos allí expuesto.

[…]

SEXTO: ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión novena declarativa, y en consecuencia, declarar el incumplimiento del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA relativo al pago a favor del CONSORCIO RIBERA ESTE por el material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación, sobre la corona de terraplén, y que fueron necesarios para poder colocar la estructura de pavimento. Respecto de las demás súplicas que componen esta pretensión que no fueron desistidas, el Tribunal las niega.

[…]

DÉCIMO PRIMERO: DENEGAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del Laudo Arbitral, la pretensión primera de condena y su subsidiaria, de la demanda arbitral reformada.

[…]

DUODÉCIMO: ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión segunda de condena y, en consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a favor del CONSORCIO RIBERA ESTE la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.740.717.208,30), por concepto de indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento parcial del Contrato de obra pública 617 de 2013. “Esta suma deberá ser descontada de lo pagado en exceso al CONSORCIO RIBERA ESTE, por concepto de transporte terrestre de material, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este Laudo, esto es, deberá descontarse de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS (4.793.739.925,05)”.


2.3.1. En síntesis, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que fue demostrada la vulneración del principio de planeación en la elaboración de los estudios previos definitivos del contrato; (ii) que, por consiguiente, hubo un incumplimiento de pago a favor del contratista, concepto de «material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación, sobre la corona del terraplén, para poder colocar la estructura de pavimento» y de transporte fluvial de material; (iii) que, no obstante, no era procedente condenar al pago del material, puesto que no había prueba del monto causado por dicho concepto, y (iv) que del pago por transporte fluvial de material debe...

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