SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201969

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06530-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de nexo causal / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Vista así la argumentación esgrimida por el señor [F.H.R.Q], es dable concluir que no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron aquellos testimonios que presuntamente fueron valoradas por el juez del proceso ordinario de forma indebida, habida cuenta de que, se limitó a expresar un reproche genérico y por demás contradictorio. En consecuencia, la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima y razonable para que el juez Constitucional proceda con el análisis del caso, con base en las censuras que debe traer el actor y lo resuelto por el juez natural de la causa. Por lo que, se recuerda que al interior de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe tener en cuenta unas garantías mínimas como la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe, previstos en los artículos , , , y de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, habida consideración de que es claro que no se encuentra configurado el defecto fáctico por lo anteriormente expuesto. (…) [L]a Sala negará el amparo de los derechos invocados por cuanto no encuentra la configuración de ninguno de los defectos alegados habida consideración de que no es cierto que en los casos en los que una investigación penal por privación injusta de la libertad con medida de aseguramiento concluya con absolución imponga aplicar el régimen de imputación de tipo objetivo para establecer así la responsabilidad del Estado. Pues de lo narrado de forma amplia, conforme a lo argumentado en la sentencia objeto de reproche se expuso que la jurisprudencia en esta materia ha sido cambiante y que de conformidad con lo previsto en los artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior el juez de la causa debe aplicar el principio de iura novit curia sin enmarcarse forzosamente en el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, pues está en plena de libertad de aplicar el que considere teniendo en cuenta las particularidades del caso y, atendiendo eso sí a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad para establecer lo justo o no de esta. Es por esto, que no le asiste razón a la parte actora al alegar el desconocimiento del precedente, que lo alegó como desatendido, pues en su entender considera que habida cuenta de que fue absuelto del delito por el cual se le investigó, de manera automática se imponía realizar el estudio del caso bajo el titulo de imputación objetivo, de tal manera que una vez establecido el daño (tal como lo determinó el juez del proceso de reparación directa) forzaba concluir que debía ser reparado, sin necesidad de establecer algún evento que diera lugar a mayor análisis respecto de su conducta. Ahora bien, de lo expuesto por el tribunal tampoco puede entenderse que acudió a los actos pre procesales para establecer el ocurrencia del eximente de responsabilidad y menos aun de considerar que al actor se le juzgó dos veces por la misma causa, pues atendiendo al criterio de la razonabilidad y proporcionalidad que debió analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, acudió a lo que quedó demostrado en el expediente penal a partir del “fallo absolutorio” y así, determinar lo injusto o no de tal medida. Al respecto, encontró que si bien el actor fue absuelto, no imponía concluir de forma mediata la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación del daño.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06530-00(AC)


Actor: FÉLIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Félix Hernando Ramírez Quintana, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


2. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de las sentencias de 20 de septiembre de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en primer y segunda instancia. En estas providencias se negaron las pretensiones planteadas por el señor Félix Hernando Ramírez Quintana2 y otros3, en el proceso ordinario instaurado en ejercicio del medio de control de reparación directa, con número de radicado 73001-33-33-005-2014-00063-00-01, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento de la presunción de inocencia, violación a los principios de cosa jugada y no bis in idem, al derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia constitucional y confianza legítima del accionante de la tutela, configurándose violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.


SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela de segunda instancia de fecha 25 de Marzo de 2021, notificada el 12 de abril del 2021, y sentencia de primera instancia de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en el proceso de Reparación Directa referido en este libelo y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la sentencia correspondiente, accediendo a las suplicas de la demanda, decretando la responsabilidad de las entidades demandadas y la indemnización correspondiente de los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el sacerdote FELIX HERNANDO RARMIREZ QUINTANA.”


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


1.2.1. Del proceso penal


4. Con base en la denuncia realizada por D.L.J. por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el 2004, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de M., T. dio apertura a la investigación penal en contra del señor F.H.R.Q. quien se desempeñaba como párroco de la iglesia San Vicente de P. del municipio de Icononzo ubicado en el mismo departamento.


5. Mediante resolución del 30 de abril de 2007 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Félix Ramírez Quintana por el delito en cita. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de Resolución de 27 de junio de 2007.


6. El 27 de junio de 2007, el Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de M., dictó resolución de acusación en contra del señor R.Q., como presunto autor responsable, a título de dolo, de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.


7. La captura se hizo efectiva desde 1° de mayo del 2007 al 1° de abril de 2008 (336 días) con detención domiciliaria desde el 14 de junio de 2007, por cuanto el 12 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de M., Tolima, le concedió la libertad provisional porque transcurridos 6 meses luego de dicha captura no se realizó la audiencia pública correspondiente.


8. Mediante sentencia del 14 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de M., T. absolvió al actor de los cargos imputados. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal el 2 de noviembre de 2011.


1.2.1. Del proceso de reparación directa


9. El señor F.H.R.Q. y su grupo familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad.


10. El proceso le correspondió en primera instancia al el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que a través de fallo del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Entre otras cosas, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a pesar de la configuración del daño, por cuanto, el señor R.Q. actuó de forma imprudente tendiente al abuso de poder.

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