SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05232-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS RECONOCIDAS EN DECISIONES JUDICIALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[C]orresponde a la Sala decidir si la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo o fáctico al no librar mandamiento de pago por concepto de los salarios causados entre la suscripción de los contratos de servicios. (…) La Sala considera que la parte actora sustenta sus pretensiones en un supuesto equivocado, habida cuenta de que pretende reconocimientos no realizados en las providencias objeto del proceso ejecutivo decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Si bien el proceso ejecutivo está previsto para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en providencias judiciales, como ocurre en este caso, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe verificar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Si el título no contiene una obligación de esa naturaleza, bien puede el juez abstenerse de continuar con el proceso ejecutivo, como ocurrió en este caso, sin que eso implique, per se, la vulneración de derechos fundamentales. Es más, resulta improcedente que la actora reclame salarios de periodos por los que no trabajó y por los que no fue reconocida la existencia de un contrato realidad. Como se vio en las sentencias objeto de ejecución, el contrato realidad fue declarado exclusivamente para los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1993 y el 22 de diciembre de 2006 y entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de enero de 2012. Asimismo, las sentencias ejecutadas fueron claras en señalar que la actora no laboró entre los aludidos periodos, esto es, entre el 23 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2010. La providencia objeto de tutela cuenta con la motivación suficiente y, por ende, no puede endilgársele la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05232-01(AC)

Actor: E.Y.J.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 14 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, E.Y.J.Á. pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales de EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA -EL DERECHO AL TRABAJO y los demás que el Honorable Consejo de Estado considere se han vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Casanare.

2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo No. 85001- 33-33-002-2013-00129-00, demandante: E.Y.J. ÁNGEL demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, de fecha 27 de agosto del 2020.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, dictar un nuevo fallo, tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia que se profiera por parte de esta corporación.

4. Las demás órdenes que el Juez de tutela disponga.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dispuso lo siguiente:

(i) Declarar la existencia de relación laboral entre la señora E.Y.J.Á. y el departamento de Casanare, entre el 2 de noviembre de 1993 y el 22 de diciembre de 2006 y entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de enero de 2012.

(ii) Declarar la nulidad del oficio 09560 del 4 de julio de 2012, dictado por la Secretaría de Educación de Casanare, que denegó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la actora.

(iii) Condenar al departamento de Casanare a reconocer y pagar a la demandante «todas las prestaciones sociales que le correspondan -que no hayan sido canceladas por la entidad- sin excepción a empleado público de planta de dicha entidad con similares funciones a las ocupadas (secretaria código 5140 grado 08), desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2006 y del 15 de septiembre de 2010 al 30 de enero de 2012, de acuerdo con la ley y las precisiones realizadas en esta sentencia. Deberá incluirse el aporte a seguridad social de pensiones conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia […] así mismo, el DEPARTAMENTO DE CASANARE deberá liquidar la equivalencia respecto a las licencias de maternidad […] deberá reembolsar a la demandante los pagos por seguridad social […] no hará lugar a prescripción alguna […]».

(iv) Las sumas liquidadas deberán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva.

(v) Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(vi) Disponer el cumplimiento en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho apelaron la sentencia del 11 de agosto de 2014 y el Tribunal Administrativo de Casanare, por providencia del 23 de abril de 2015, resolvió lo siguiente:

(i) Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida.

(ii) Adicionar la providencia recurrida, así: «SEGUNDO A: DECLARAR que en el presente caso no se configuró la prescripción, por los motivos expuestos en la motivación».

(iii) Modificar los numerales tercero y cuarto, que quedaron así:

TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare a reconocer y pagar a la demandante:

1. Las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de maternidad por los dos partos que tuvo la demandante en el año 2000 y 2001 y auxilio de cesantía.

Estas prestaciones deberán ser liquidadas por cada “contrato de prestación de servicios” y con base en la contraprestación allí pactada.

2. A reintegrarle el 66.67 % del monto de la contraprestación pagada por ella por concepto de aportes en pensiones y salud.

El monto de las prestaciones indicadas en los numerales 1 y 2 deberá indexarse en la forma señalada en la parte considerativa.

CUARTO: Las sumas adeudadas y su indexación devengarán intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

(iv) Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

2.3. Por auto del 14 de mayo de 2015, a solicitud de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Casanare aclaró el numeral tercero de la sentencia del 23 de abril de 2015, así:

TERCERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, lo cuales quedarán así:

TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare a reconocer y pagar a la demandante:

1. Las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de maternidad por los dos partos que tuvo la demandante en el año 2000 y 2001 y auxilio de cesantía.

Estas prestaciones deberán ser liquidadas con base en la contraprestación pactada en cada “contrato de prestación de servicios”, incluyendo el tiempo trascurrido desde la finalización del “contrato” hasta la suscripción del nuevo, acorde con lo señalado en la parte motiva del presente auto.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR