SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05191-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201986

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05191-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05191-00
Fecha de la decisión06 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – C. enlistadas de manera taxativa / CAUSALES DE REVISIÓN – No tienen el mismo alcance temporal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Revisión de aspectos objetivos, no de errores de interpretación / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Caso concreto / CASO CONCRETO – Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. […] las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. […] se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo (numerales 1, 4, 6, 7). […] por esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley. […] el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional

[…] la norma dispuso la legitimación para solicitar la revisión en un sujeto cualificado, a saber, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] a diferencia del marco conceptual ordinario de la revisión, esta causal constituye la excepción a la regla que prohíbe el análisis de errores “in judicando” por cuanto permite al revisionista controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando tal valoración da lugar al reconocimiento de una cuantía que excede la que bien debía inferirse del precepto. […] la causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13). Magistrado ponente: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – El aspecto a controvertir debe estar dirigido a cuestionar la cuantía

[…] la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. […] Nótese que la parte revisionista no controvirtió aspectos como el ingreso base para liquidar la pensión gracia, los factores salariales que lo componen o el monto que corresponde, ni algún otro que pudiera incidir en la cuantía del derecho reconocido, puesto que su argumento se concretó en que la docente pensionada no tuvo el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requiere para acceder a la prestación periódica, esto es, se advirtió que carece de la aptitud legal para gozar de dicha prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Sobre reparos acerca de la legalidad del trámite judicial

[…] el argumento de la parte revisionista se orientó a cuestionar el hecho de haberse reconocido la pensión gracia a la señora G.I.C.G., pese a que, en su criterio, no tenía tal derecho de cara a las normas que rigen la prestación periódica de que se trata. Lo anterior permite a la Sala concluir que la sustentación se dirige a cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia hecho mediante la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin reparos concretos acerca de la legalidad del trámite judicial, razón por la cual el cargo por violación al debido proceso no está llamado a prosperar. Con base en lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del debido proceso, ver: Corte Constitucional,

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05191-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GLORIA I.C.G.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, que confirmó parcialmente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Q. que a su vez reconoció a favor de la señora G.I.C.G. la pensión gracia pretendida y ordenó incluirla en nómina de pensionados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-33-000-2016-00117-01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

  1. ANTECEDENTES

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