SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05714-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202000

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05714-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05714-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa


Se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite del proceso de grupo que se adelantó contra el distrito de Cartagena de Indias y T. S.A., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.(…) Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de grupo. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04944-01(AC)


Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL TRANSPORTE URBANO DE CARTAGENA


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena2, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la acción de grupo que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y T. S.A.; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


La asociación ASONTRACAR presentó demanda, en ejercicio de la acción de grupo, contra el Distrito de Cartagena de Indias y T. S.A., con el fin de que se indemnizara a los miembros asociados, por los perjuicios derivados de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en aquella ciudad.


El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño alegado no estaba acreditado.


Inconforme con la anterior decisión, ASONTRACAR interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia apelada, por considerar que no se cumplió la carga de acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por los miembros del grupo.


El 14 de enero de 2020, la parte actora presentó incidente de nulidad de la sentencia fundado en i) que no se le corrió el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y, ii) que no hubo pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas en segunda instancia. Por su parte, el 22 de enero siguiente, solicitó la revisión eventual de la sentencia.


El Tribunal accionado, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, negó la solicitud de nulidad con fundamento en que i) en este tipo de procesos no se corre traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, por cuanto ello no está previsto en la Ley 472 de 1998, y que, ii) la solicitud de pruebas en segunda instancia no se formuló en la oportunidad establecida en el CGP y, por ende, no existían razones para decretarlas. Finalmente, concedió el recurso de revisión eventual.


Inconforme con la anterior decisión, el 13 de marzo de 2020, la parte actora interpuso recurso de súplica, que, a través de auto del 21 de enero de 2021, fue negado reiterando las razones expuestas en la providencia recurrida.


Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defectos procedimental, sustantivo, fáctico, vulneración directa de la constitución y desconocimiento del precedente. El primero, al proferir sentencia de segunda instancia sin haber concedido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.


El segundo, por cuanto no tuvo en cuenta «sentencias que han definido su alcance —el del defecto sustantivo— con efectos erga omnes». El tercero, la sentencia de segunda instancia «omitió hacer una valoración probatoria, de la caracterización que hizo el Distrito de Cartagena de todos los afectados con la mega obra del transporte masivo de T.», a lo cual agregó que la prueba pericial que se practicó para calcular el daño causado a los demandantes era idónea. En síntesis, enunció que hubo una «valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas» y que se violó el principio de congruencia.


Y, los últimos, al desconocer el precedente fijado por al Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 25000 23 25 000 2000 09014 05, M.D.R.B.. Ii) Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31-000-2003-00385-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Iii) Sentencia del 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01, M.R.S.C.P..


Pretensión.


Como consecuencia de lo anterior solicitó:


«[…] PRIMERO, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, y los que ULTRA Y EXTRA PETITA ustedes consideren vulnerados de conformidad con los art 13,29,40,83,86,228,229,230 de la constitución política de Colombia


SEGUNDO, como consecuencia de lo anterior DECRETAR LA NULIDAD, de la sentencia de segunda instancia.


TERCERO: ORDENAR, que la parte accionada profiera sentencia de reemplazo, de acuerdo a las directrices que establezca el honorable CONSEJO DE ESTADO, corrigiendo los vicios que le quitaron juridicidad a la decisión judicial. […]»


II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante Auto de 4 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – Asontracar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, distrito de Cartagena de Indias y al representante legal de la empresa T. S.A. como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar.


El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta y señaló que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, sostuvo que ese despacho judicial procuró el cumplimiento de las garantías procesales dentro de la acción de grupo y que no eran de recibo los argumentos del accionante sobre la violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.


3.2. T. S.A.


El apoderado judicial de la entidad mencionada rindió informe y manifestó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, en tanto no fue quien profirió los pronunciamientos judiciales en la acción de grupo, las cuales estuvieron acordes a la normatividad aplicable y los derechos fundamentales de cada una de las partes.


La acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates dirimidos en el proceso de grupo, en el que, al confirmar la sentencia apelada, el Tribunal estudió y resolvió los puntos de inconformidad que ahora se reiteran en la solicitud de amparo, en el sentido de que la parte actora no acreditó la existencia del daño antijurídico causado a los miembros del grupo.


3.3. Distrito de Cartagena.


El apoderado judicial del ente distrital pidió su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


IV. SENTENCIA IMPUGNADA


El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que:

«[…] En suma, la solicitud de amparo presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena carece de relevancia constitucional, porque algunos de los vicios en...

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