SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00566-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 11 Marzo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00566-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable
[D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 6 de septiembre de 2018, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2021, es decir, luego de cumplido un término de dos años (2), cinco (5) meses y siete (7) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras [E.P.T.] y [B.I.L.P.] en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00566-00(AC)
Actor: E.P. TERREROS Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras E.P.T. y B.I.L.P. en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de marzo y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-034-2015-00765-00.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional Y.A.L.P. en hechos ocurridos el 18 de junio de 2013.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia de 5 de mayo de 2018, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
De igual modo señalan que, por iguales hechos, otros familiares presentaron el mismo medio de control el cual, en segunda instancia, fue objeto de estudio de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue resuelto de forma favorable a las pretensiones de los demandantes.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1.- Se ADMITA la presente ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO No. 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA (sic) en cabeza de la DOCTORA O.C.H.M. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE DOCTOR C.A.V.B..
2.- En subsidio, se REVOQUE, las decisiones tomadas por el JUZGADO No. 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA (sic) en cabeza de la DOCTORA O.C.H.M. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE DOCTOR C.A.V.B., que NEGARON, las pretensiones del medio de control de reparación directa, presentado por nosotras».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir las providencias de 23 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, incurrieron en:
- Defecto fáctico: por cuanto no se tuvo en cuenta la fecha de la respuesta a la petición aportada al proceso, documento que fue el que dio certeza de las circunstancias en las cuales falleció el señor L.P..
Sostuvo que la falta de valoración probatoria vulnera sus garantías fundamentales como víctimas de crímenes de lesa humanidad, así como sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral, no repetición y demás disposiciones contempladas en los tratados internacionales y en las interpretaciones hechas por la CIDH y la Corte IDH.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través de la magistrada C.C.S.V., realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control y solicitó su desvinculación de la presente acción por no haber incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.
5.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, actuando por conducto de la jueza O.C.H.M., contestó la acción y solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma, por cuanto la tutela no puede ser convertida en una instancia adicional para cuestionar una providencia que ya fue objeto de decisión judicial en un proceso donde se garantizaron todos los derechos.
Indicó que sus decisiones se sustentaron en las pruebas obrantes en el expediente y aunque los familiares del soldado fallecido decidieron iniciar la acción de reparación directa de forma separada y en diferente tiempo, asumiendo las consecuencias de esa decisión, ello no significa que se haya efectuado violación alguna al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad por parte de ese operador judicial.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí...
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