SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00645-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202016

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00645-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00645-00
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETROSPECTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

La parte demandante manifestó que la autoridad judicial enjuiciada llevó a cabo una aplicación retroactiva del precedente establecido en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, que hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la determinación del ingreso base de liquidación. (…) Al respecto, esta S. considera pertinente aclarar que la aplicación de dicho precedente no fue retroactiva, toda vez que la demandante no gozaba de derechos consolidados, y en ese sentido, (…) dicho escenario corresponde a un fenómeno distinto, el de la retrospectividad, según el cual lo que en este caso tenía la demandante eran unas meras expectativas sobre los pormenores de la liquidación de su derecho pensional. Aunado a lo anterior, esta S. observa que la providencia de la Corte Constitucional citada por la parte demandante no establece una regla imperativa sobre la aplicación temporal del precedente, pues, si bien es cierto, le otorga la posibilidad al juez para que inaplique el criterio jurisprudencial establecido por el precedente cuando lo considere necesario, lo hace como una posibilidad que atañe a su esfera discrecional, sin que la inobservancia de una facultad discrecional pueda configurar el defecto bajo estudio. Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la regla establecida en la Sentencia del 11 de julio de 2020, y su posterior aplicación, no vulneran el derecho a la igualdad de la demandada, pues dicha providencia recoge un criterio que ya había sido aplicado en repetidas oportunidades. De esta manera, no considera que la providencia enjuiciada hubiese debido inaplicar el precedente en cuestión en aras de garantizar el derecho a la igualdad de la demandante, pues, por el contrario, llevarlo a cabo tendría el potencial de vulnerar el derecho a la igualdad de los asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00645-00(AC)

Actor: M.I.Á. TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Síntesis del caso: La demandante enjuició la Sentencia mediante la cual la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional, con fundamento en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora M.I.Á.T. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora M.I.Á.T., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, confianza legítima e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-41-000-2012-01387-01

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)

“1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante, derecho a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima que fueron vulnerados por la corporación tutelada.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada el día 11 de noviembre del mismo año, emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 que había declarado la nulidad parcial de las resoluciones 004093 del 11 febrero 2011, 19031 de mayo 22 y 25031 de 17 de julio de 2012 y en forma total el acto ficto producto del silencio de las demandadas respecto del recurso interpuesto del 28 de junio de 2012.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene Consejo de Estado confirmar la providencia de fecha 5 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a título de restablecimiento de derecho había dispuesto que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante de tal manera que su valor sea igual al 75% de la asignación más alta del último año de servicio.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora M.I.Á.T. trabajó en la Rama Judicial desde el 20 de septiembre de 1987 al 31 de mayo de 1992, y después en la Fiscalía General de la Nación del 1 de junio de 1992 al 22 de enero de 2012, fecha en que se retiró con más de 20 años de servicio.

  1. 2) Mediante Resolución No. 4093 de 11 de febrero de 2011 le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy C.) con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

  1. 3) El 6 de febrero de 2012, la señora Á.T. acreditó el retiro definitivo y solicitó ser incluida en nómina, solicitud frente a la cual el ISS, mediante Resolución No. 19031 de 24 de mayo de 2012, realizó la respectiva reliquidación con base en los mismos criterios normativos mencionados en el párrafo anterior.

  1. 4) Inconforme con la decisión, el 28 de junio de 2012, la señora Á.T. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la Resolución mencionada, en el cual solicitó la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971. Solicitud que, al no ser respondida, configuró un acto ficto negativo.

  1. 5) La parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional con base en los criterios establecidos por el Decreto 546 de 1971.

  1. 6) C. interpuso recurso de apelación y, a través de Sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020[2].

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una supuesta aplicación retroactiva de la Sentencia de Unificación mencionada, toda vez que esta fue proferida cuando la segunda instancia del proceso en cuestión se encontraba en curso y, como consecuencia de ello, desconoció las reglas aplicables para la determinación del ingreso base de liquidación de su derecho pensional[3], con lo cual vulneró los derechos a la vida digna, mínimo vital, confianza legítima e igualdad de la demandante.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[4]

  1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó informe en el cual manifestó que la decisión enjuiciada se adecuó a las normas vigentes y a las reglas jurisprudenciales actuales trazadas por el propio Consejo de Estado, ya que el precedente aplicado sobre el cual se predica la violación por una supuesta aplicación retroactiva contempla expresamente su aplicación retrospectiva, y en ese orden también su vinculatoriedad frente a (se trascribe) “los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales...

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