SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202056

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07202-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

Es claro que la acción de tutela respecto de la referida providencia judicial no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el señor [T.P] contó con la oportunidad de impugnar la decisión de tutela proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que hoy cuestiona, en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, guardó silencio. Dicho ello, mal puede pretender el accionante acudir de forma indiscriminada ante el Juez de tutela, para subsanar falencias propias de tipo procesal, en actuaciones judiciales previas; bajo el insistente argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales. (…) [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión de tutela acusada data del 24 de julio de 2020, notificada mediante correo electrónico del 16 de septiembre siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más un (1) año de encontrarse en firme el fallo de primera instancia proferido y no impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07202-00(AC)

Actor: L.A. TIRADO PUENTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

META. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor L.A.T.P., contra la sección primera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 24 de julio de 2020, mediante la cual se le negó la solicitud de amparo respecto del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, elevada con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones[2], en el que se le negaron sus pretensiones de reliquidación pensional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social.

  1. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

El señor L.A.T.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional.

El asunto fue desatado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada mediante providencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

El señor Tirado Puentes, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, al considerar que las sentencias por estas proferidas desconocían sus derechos fundamentales al estar, presuntamente, incursas en defecto sustantivo, insistiendo en la procedencia de la reliquidación pensional pretendida.

Acción constitucional fue decidida de manera desfavorable por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de julio de 2020.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como tales:

«[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social, del Sr Tirado P.L.A., en consecuencia,

2. Revocar el fallo de tutela de fecha 24/07/2020 del Consejo de Estado Radicado, el fallo de Apelación del Tribunal Administrativo de Villavicencio de Fecha 23/01/2020 y el fallo del Juzgado Administrativo de Villavicencio de fecha 10/12/2018, toda vez que están viciados de nulidad por defecto sustantivo, al ser ilegales por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, los Principios Generales del Derecho y los Derechos Fundamentales Laborales y los Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano.

3. Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos SUB 193857 de fecha 13/09/2017, SUB 230084 del 18 OCT 2017 (Reposición) y DIR 3801 del 10 ENE 2018 (Apelación) y SUB 57916 del 08 MAR 2019 todos de Colpensiones, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por ser contrarios a derecho, por falsa motivación, por desconocer los principios generales del derecho, los derechos fundamentales y los tratados de derecho internacional en materia laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es N. de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem y se ordene reliquidar la Pensión del Sr Tirado Puente L.A., con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del D.. 1158 de 1994, entre otros factores.

4. Ordenar que se Materialice el Derecho, pues los derechos no son de papel, que se respete la Constitución, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem.

5. Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma.

6. Ordenar la compulsa de copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 27 de octubre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la sección primera de la Corporación, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados, y, ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercera con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Sección primera del Consejo de Estado.

El Consejero ponente[3] de la decisión de tutela acusada, a través de escrito del 4 de noviembre de 2021, señaló que lo hoy pretendido por el actor corresponde a la misma solicitud de amparo decidida mediante sentencia

tutela de 24 de julio de 2020, expediente No. 2020...

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