SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202068

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00041-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No hubo interpretación errónea / CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ / PROTECCIÓN DE BIENES QUE REPRESENTAN PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL / CORREDOR VERDE COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL – Falta de inclusión del separador de la carrera 43A en el POT del municipio de Envigado

[E]s dable afirmar que la Carrera 43 A no fue incorporada en el POT del municipio de Envigado en calidad de monumento, área de conservación histórica, arqueológica, arquitectónica o conjunto histórico, sino como un eje estructurante «que por sus características de sección o por ser corredores de transporte masivo ayudan a integrar y articular diferentes sectores de la ciudad, y por lo tanto se les debe dinamizar a través de un manejo especial en los usos del suelo». (…) Es tan cierto lo anterior, que el Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 contempla en su artículo 61, al definir las áreas de uso comercial y de servicios, que la Carrera 43 A «se considera en todo su recorrido como un corredor de usos múltiples, residencial, comercial y de servicios, donde sé prohíbe el asentamiento de establecimientos contaminantes o deteriorantes del entorno y de la calidad espacial, como talleres, ebanisterías, industrias, etc». (…) Igualmente, se encuentra en el artículo 72 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011, por medio del cual se adopta una revisión ordinaria de POT del municipio de Envigado, contempla que la Carrera 43 A es una «vía arteria» en toda su longitud en el municipio. Cabe resaltar que el aludido instrumento de ordenamiento territorial contempla que las vías arterias tienen por función principal «movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad. Se caracterizan por atender grandes volúmenes de tránsito en distancias relativamente grandes». (…) Asimismo, conviene señalar que el artículo 36 del Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 incorporaba, expresamente, un listado de bienes que debían ser protegidos dada su naturaleza de patrimonio histórico y cultural. (…) En suma, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad no incurrió en una interpretación errónea del literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, ni de los artículos 67 y 96 del Acuerdo No. 0015 de 2000, ni del artículo 42 del Acuerdo No. 10 de 2011, cuando concluyó que el «corredor verde» de la Carrera 43 A del municipio de Envigado no es un bien de interés cultural. Contrario sensu se aprecia que dicha conclusión se encuentra razonablemente fundamentada en la normatividad jurídica que regula la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1185 DE 2008 – ARTÍCULO 4º - LITERAL B / ACUERDO 0015 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / ACUERDO No. 0015 DE 2000 – ARTÍCULO 96 / ACUERDO 10 DE 2011 - ARTÍCULO 42.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación errónea o falta de aplicación / CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL – Expedido posterior a estudio paisajístico y toma de medidas para la mitigación del impacto ambiental / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL – Improcedencia

[P]ara la Sala la providencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o de falta de aplicación del parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, en tanto que, como lo sostuvo el Tribunal accionado, no se advierte que exista una vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de la afectación al paisaje, porque el aprovechamiento forestal había sido debidamente autorizado por la autoridad ambiental a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. (…) Igualmente, y de acuerdo con los documentos que se analizan en la presente oportunidad, se observa que el acto administrativo que concedió la autorización realizó una valoración cultural, histórica y paisajística del sector a intervenir, adoptó un plan de reposición y restauración paisajística en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, contempló un plan de manejo para fauna silvestre que se verá afectada por la ejecución del proyecto y ordenó, entre otros aspectos, la realización de mecanismos de monitoreo permanente y la instalación de mesas de concertación permanente con la comunidad para que esta realice seguimiento a la ejecución de las obras, a los impactos ambientales y a la mitigación de los impactos mencionados. (…) En este sentido, la Sección concuerda con el Tribunal accionado cuando afirmó que no era dable suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en tanto que el artículo 231 del CPACA prevé que la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». (…) En tal contexto, la conclusión a la que arribó el juez de la acción popular, consistente en que no estaba acreditado que el acto administrativo vulneraba una norma de superior jerarquía, resulta razonable a luz de lo que se reseñó previamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00041-01(AC)

Actor: J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD

La Sala decide la impugnación presentada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y por el municipio de Envigado en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156-00, que revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que la sociedad M.S., en cumplimiento de su objeto social[1], y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., celebraron el contrato estatal No. 24 de 13 de marzo de 2013, cuyo objeto es la «CONSTRUCCIÓN CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO. TRAMO DE LA CARRETERA 43 A (AVENIDA EL POBLADO) ENTRE CALLES 29A SUR Y 21 SUR. LONGITUD 0.9 KM. APROX. PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ». Aunado a lo anterior, precisa que el contrato fue suspendido el 30 de diciembre de 2013.

2.2. Aduce que, mediante la modificación No. 4 de 15 de julio de 2020, la sociedad M.S. y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. acordaron, entre otros aspectos, reanudar la ejecución del contrato No. 24 de 13 de marzo de 2013.

2.3. Relata que, a través de las resoluciones No. 740 de 5 de abril, 00-002053, 00-00254 y 00-002055 de 1° de agosto de 2019, se otorgó «la licencia para aprovechamiento forestal del árbol aislado, requisito para iniciar obras de construcción del tramo de la carrera 43 A del M., el cual contiene la ejecución de un tercer carril y una estación o paradero, lo cual afectaría totalmente el patrimonio paisajístico de esta zona».

2.4. Señala que, en razón a lo anterior, promovió junto con otros ciudadanos el medio de...

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