SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05257-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la falta de congruencia de la sentencia / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado

[L]a S. advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la no reformatio in pejus, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) en el asunto de la referencia, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA – ARTÍCULO 250- NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05257-01(AC)

Actor: M.L.U.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la actora, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de amparo de la referencia, por no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad atinente a la inmediatez y a la subsidiariedad.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana M.L.U.M., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-3333-001-2017-00350-02.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, mediante Resolución número 000102 de 20 de enero de 2016, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le fue reconocido y ordenado el pago de las cesantías definitivas.

2.2. Mencionó que presentó petición ante el FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; solicitud que no fue atendida por la entidad, lo que configuró un acto administrativo ficto negativo.

2.3. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

2.4. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo ficto y, como consecuencia de ello, reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a partir del 19 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de esa misma anualidad (77 días de mora).

2.5. Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación (apelante único) en contra de la decisión de primera instancia, por encontrarse en desacuerdo con los días respecto de los cuales, según la sentencia, se debía reconocer y pagar la sanción moratoria.

2.6. Afirmó que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión, resolvió revocar el fallo de primera instancia, al declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción por mora.

2.7. Consideró que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, incurriendo en violación directa de la Constitución.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1.TUTELE el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARE que la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de mayo de 2020 y notificada el 1 de julio de 2020 (fecha en que se reanudaron los términos judiciales) por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENE la cesación de los efectos y/o REVOQUE la sentencia de segunda instancia deprecada, la cual se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 63001-3333-001-2017-00350-01 por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, a fin de que se garantice el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.

4. DECLARE el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva de la hoy tutelante vulnerado por el fallo de segunda instancia proferido por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que revoco íntegramente el fallo de primero instancia, siendo la accionante única apelante […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 12 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío - S. Segunda de Decisión. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A.

  1. En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío - S. Segunda de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 63001-33-33-001-2017-00350-02.

  1. INTERVENCIONES

  1. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 22 de marzo de 2021 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora es atribuida a una autoridad judicial, frente la cual ella no tiene ninguna injerencia.

6.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío - S. Segunda de Decisión, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y la Fiduprevisora S.A. dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio....

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