SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04063-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE RITUALIDAD PROCESAL - No configuración / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante], al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual negó la solicitud de nulidad procesal planteada con fundamento en actuaciones judiciales que fueron convalidadas con su actuar a lo largo del proceso? (…) [E]n el asunto bajo estudio, tal como lo consideró el Tribunal accionando, pese a la existencia de la irregularidad alegada, la misma no tiene la connotación de “insaneable” y, por el contrario, fue convalidada por la parte ejecutante en reiteradas oportunidades a la largo de proceso, lo cual le permitió concluir que la misma se encuentra saneada. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso que daban plena claridad de las actuaciones de la parte ejecutante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis normativo y fáctico efectuado por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Antioquia, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04063-00(AC)

Actor: J.D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por el señor J.D.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al considerar que se han incurrido en múltiples vías de hechos al tramitarse el proceso ejecutivo por el impetrado con radicado 2015-00707-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El accionante interpuso demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial del 6 de marzo de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, accedió a la pretensiones de nulidad del acto que lo declaró insubsistente como secretario en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), ordenó su reintegro y el pago de todo lo dejado de percibir mientras permaneció su situación de desvinculación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Oralidad de Medellín, quien libró mandamiento de pago y, en respuesta, la entidad propuso como excepción “culpa exclusiva de la víctima”, de la cual se corrió traslado y, al descorrerlo, se dijo que no era procedente de acuerdo con el artículo 442, numeral 2º del Código General del Proceso.

El 5 de febrero de 2016, el J. 29 Administrativo de Medellín, doctor J.L.A.F., fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo el 12 de octubre del mismo año, en la que se realizó conciliación y saneamiento, siendo suspendida para que un contador liquidador, presentará una liquidación del crédito.

Manifestó que, aunque no existió auto o sentencia de seguir adelante la ejecución, después de mucho esperar, se allegó el dictamen el cual fue necesario aclarar, por lo que se requirió al perito en tal sentido; trámite que tardó cerca de 3 años, faltando la contradicción y aclaraciones.

Dijo que la audiencia inicial se continuó el 22 de marzo de 2019, en la que su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de febrero de 2016, mediante el cual, se fijó fecha para audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., por considerar que la entidad demandada no propuso ninguna excepción de las previstas en el artículo 442 del C.G.P, por tanto, se debía seguir adelante la ejecución y no fijar fecha para audiencia inicial, debiéndose adecuarse el proceso a lo previsto en el artículo 442 del C.G.P.

Informó que el juez negó la nulidad porque, en su entender, la excepción de culpa exclusiva de la víctima hacia relación a un pago o compensación, y que la misma quedó saneada. La decisión se recurrió, manifestando que la nulidad propuesta no es saneable y la entidad demandada nunca alegó pago ni compensación, solo culpa exclusiva de la víctima, sin que el juez pueda acomodar la excepción, dado que estas se deben alegar de forma expresa.

Indicó que existió otro error consistente en conceder el recurso en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo, según el artículo 323 numeral 3º inciso 4, del CGP, que dice: “La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que existe disposición en contrario...”; por tanto, se debía continuar el trámite reanudando la audiencia inicial. Solicitud que se hizo el 26 de marzo de 2019, pero no hubo pronunciamiento.

Adujo que la alzada correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del magistrado J.L.A.F., quien en su calidad del J. 29 Administrativo de Medellín, tomó la decisión de fijar fecha para audiencia inicial del 5 de febrero de 2016, por lo que el 6 de agosto de 2020, manifestó impedimento con fundamento en el artículo 141 del C.G.P.; sin embargo, pese a ello, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad propuesta al considerar que en la referida audiencia inicial del 12 de octubre de 2016, se realizó saneamiento al proceso indicando en ese momento que “el proceso no adolecía de ningún vico o irregularidad que conllevara a ninguna nulidad” otorgando a las partes la oportunidad para que se pronunciaran al respecto, quienes manifestaron estar de acuerdo; es decir, las partes asintieron que hasta ese momento no había ninguna irregularidad en el trámite del proceso que invalidara lo actuado.

Afirmó que en el trámite del proceso ejecutivo se han presentado varias irregularidades procesales, lo cual hace procedente la acción de tutela en el presente asunto, toda vez que pese a las peticiones y recursos elevados ante las autoridades judiciales de conocimiento, no se ha logrado enderezar el rumbo del proceso ejecutivo.

Definió las vulneraciones en la mora judicial presentada y el decreto de la prueba del contador liquidador que aún no es necesaria porque no se ha llegado a la etapa de liquidación del crédito, siendo las partes las encargadas de presentarla, como lo indica el artículo 446 y siguientes del C.G.P.; por lo que, en caso de haber objeción a la liquidación, eventualmente, sería factible el dictamen de un contador, pero no se ha llegado a esa etapa. Anomalía que se advirtió, pero no ha habido respuesta.

Al respecto, la parte actora considera que las irregularidades, presuntamente, presentadas se encuentran incursas en:

«[…] a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Mediante auto del 5 de febrero de 2016, el J. 29 Administrativo de Medellín, doctor J.L.A.F., fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso. Cuando al momento de estudiar ese asunto debió rechazar de plano esas excepción y proferir un auto de seguir adelante la ejecución de conformidad con el articulo 442 -2, el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas allí previstas. Ahora como Magistrado del Tribunal de Antioquia, decidió el recurso, puesto a consideración, donde el auto dictado por él como J. 29 Administrativo, es el que fue objeto de apelación.

b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el J. actuó al margen del procedimiento establecido....

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