SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02840-00
Fecha de la decisión28 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[La S. deberá] determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos a la dignidad humana, integridad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto el señor [A.S.], incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por no aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y fáctico por indebida valoración probatoria que daba cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? (…) [L]a S. observa que contrario a lo afirmado por la parte actora, de acuerdo con el contenido de la decisión acusada, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no fundamentó su decisión en el referido pronunciamiento de unificación del 15 de agosto de 2018 (la cual fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela), sino en el análisis conjunto de las sentencias i) C-037 de 2006 (…) y; la ii) SU-072 de 2018, que “señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]”. Razón por la cual, es claro que la inconformidad planteada no tiene vocación de prosperidad. Además, recuérdese que la decisión finalmente adoptada, pese a ser contraria a los intereses de los accionantes, es el resultado del análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, que los llevó a concluir que la privación de la libertad del señor [A.S.] “se ajustó a los criterios establecidos en la legislación [penal aplicable] y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[A juicio de la S.,] mal puede pretenderse que a la luz de la “privación injusta de la libertad” alegada por los accionantes a través del proceso contencioso de reparación directa que hoy se cuestiona, el Juez del asunto se hubiere pronunciado acerca de la causación de un daño antijurídico, presuntamente, originado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “el tiempo comprendido entre la recuperación de la libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal” cuando, se insiste, ello no fue alegado ante el juez natural de la causa; razón por la cual, no existe fundamento respecto del defecto fáctico alegado. De acuerdo con todo lo expuesto, la S. observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamentales cuya protección se invoca, en la medida en que no se configuraron los defectos material o sustantivo ni fáctico alegados; en consecuencia, la S. [negará] la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02840-00(AC)

Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por los señores C.J.A.S. y otros[2], a través de apoderado judicial[3], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado por proferir las sentencias del 30 de agosto de 2013 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa que interpusieran contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – R.J.; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor C.J.A.S. junto con su núcleo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – R.J., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión del asunto penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión en el que, finalmente, la autoridad judicial penal declaró la prescripción de la acción penal, ordenó la cesación de procedimiento y la cancelación de las órdenes de captura existentes a su nombre.

El conocimiento del asunto, con radicado 2012-00166-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, por una parte, la captura del demandante se produjo en flagrancia en un operativo realizado por el Gaula de la Policía Nacional y, de otra, el procesado no formuló recurso alguno contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. […]».

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, al señalar «[…] que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor C.J.A.S. recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. […]».

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al estar incursa en i) defecto sustantivo por aplicación de una sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida tiempo después de la ocurrencia de los hechos (13 de febrero de 1998) y, ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la no aplicación del principio Iura Novit Curia

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes elevaron como tales:

«[…] 1. Tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] a LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, la debilidad manifiesta de LOS ASOCIADOS, DERIVANDO TODO ESTO EN UN DESCONOCIMIENTO FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, Y EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTRE OTROS.

2. S. se declaren VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES en cabeza de los accionados, y DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO ordenándole dictar un nuevo fallo acorde con los postulados del artículo 90 de la constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de la sección tercera del Consejo de Estado relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la PRIVACIÓN...

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