SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05696-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05696-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05696-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CELERIDAD AL PROCESO

[E]l accionante considera que la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad (…) En la contestación, el Juzgado accionado indicó que el 2 de septiembre de 2021, se realizó el reparto ante el Tribunal Administrativo del M. para protocolizar la salida del expediente con el fin de que se desatara el recurso de apelación, no obstante, atendiendo una solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutante, por secretaría se anuló la actuación de salida del expediente y se ingresó al despacho para pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, la cual se realizó por auto de 10 de septiembre de 2021, decisión que fue notificada en estado electrónico el día 13 de septiembre de 2021, y que se encuentra surtiendo los términos de ejecutoria. La Sala, mediante búsqueda efectuada en el el aplicativo de búsqueda unificada de procesos de la Rama Judicial, observa que, como última de las actuaciones en el proceso que originó la controversia, figura el envío del proceso por parte del juzgado accionado al Tribunal Administrativo del M. el 17 de septiembre de 2021, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la actora. Al respecto, la Sala encuentra que, en este sentido, en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se tramite el recurso de apelación impetrado por la accionante contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme con las pruebas obrantes, en específico el mencionado informe de actuaciones del aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, el 17 de septiembre de 2021 se efectuó el envío del expediente al superior para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante (…) Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con el envío del expediente al Tribunal Administrativo del M. con el fin de que diera trámite al recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) En todo caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que, como fue narrado por el mismo juzgado accionado, la tardanza en el trámite del mencionado recurso es endilgable a este con ocasión del yerro consistente en que por auto de 6 de agosto de 2021 nuevamente se ordenó conceder el recurso de apelación que ya había sido concedido desde el 9 de julio de 2021, la Sala instará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M. para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que provocó la presentación de la presente acción de tutela y surta el trámite del proceso de la manera más eficiente y expedita posible. Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con que se ordene a la autoridad judicial accionada que priorice el trámite del proceso ejecutivo que originó la controversia, la Sala, en atención a la las condiciones de debilidad manifiesta reveladas por la accionante, quien cuenta con 73 años de edad y padece hipertensión arterial y diabetes, instará al Tribunal Administrativo del M. para que dé celeridad al recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001-33-33-005-2017-00024-00, con el fin de que pueda ver materializado el derecho de acceso a la administración de justicia a la mayor brevedad posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05696-00 (AC)

Actor: E.O.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de trámite de recurso de apelación. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora E.O.C., en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M. y el Consejo Seccional de la Judicatura del M., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante afirmó que en el marco de la demanda ejecutiva que junto con otros promovió contra el municipio de Ciénaga, M., y que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M., “el 30 de julio de 2020, reiterado el 18 de enero y el 16 de marzo de 2021, mi apoderado radico vía correo electrónico, memorial en [el] cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el despacho mediante auto de 24 de octubre de 2018 y decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera en cuentas de ahorros, corrientes, cdts, en las entidades bancarias de S.M. y del Municipio de Ciénaga”.

Sostuvo que después de ocho meses de radicada dicha solicitud, mediante providencia de 24 de marzo de 2021 el juzgado accionado resolvió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto de 24 de octubre de 2018 y negar la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada, “atendiendo a que la medida deprecada recae sobre recursos inembargables por disposición legal del artículo 594 del C.G.P”.

Indicó que, dado lo anterior, el 6 de abril de 2021 su apoderado instauró recurso de apelación en el que solicitó que se revocara dicho auto, mediante solicitud radicada ante el juzgado vía correo electrónico, la cual se reiteró el 6 de mayo y nuevamente el 13 de mayo de 2021.

Refirió que el juzgado “corrió traslado al recurso de apelación desde el 4 de junio hasta el 15 de junio de 2021, fijado por estados el día 4 de junio de la misma anualidad”, y que mediante providencia de 9 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Conceder el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 24 de marzo del 2021, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de manera inmediata, copia del expediente judicial electrónico al H. Tribunal Administrativo del M., para lo de su competencia, previo realizar el reparto para su conocimiento entre los Magistrados de dicha corporación mediante el sistema TYBA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021.

Por último, afirmó que mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de julio de 2021, solicitó al juzgado que expidiera a su costa copia del oficio mediante el cual se remitió el expediente digital al Tribunal Administrativo del M. para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte...

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