SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03681-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202115

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03681-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03681-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Especialidad del régimen / REAJUSTE DE SUELDOS DE MIEMBROS DE LA POLICÍA Y LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Conforme a la normativa y la jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, de otro lado, acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de reconocer la reliquidación solicitada. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute se fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la inaplicación de normas salariales especiales que regulan el incremento salarial de la Policía Nacional. (…) Así pues, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el señor [J.G.O.], fue beneficiario de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, con base en los criterios del principio de oscilación, fundamentado en normas pre existentes y conocidas anteriormente por el aquí actor. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales frente a la pertinencia de la reliquidación de los salarios percibidos entre 1997 y 2004, en aplicación de la variación del IPC. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se puede establecer que se explicó en detalle el motivo por el que el incremento salarial se efectuó conforme a derecho, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. (…) El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor [J.G.O.], pues realiza una verificación de la procedencia o no del incremento del salario por él devengado entre los años 1997 a 2004, con base en lo probado en el proceso, de lo cual se destaca que el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares es especial, por tanto, regulado por normas diferenciales a las de los demás servidores públicos, situación esta que impidió concretar lo pretendido en la demanda ordinaria y ahora en este amparo. (…) De igual manera, explicó suficientemente la situación fáctica del señor [J.G.O.] y la impertinencia de su argumento, puesto que, a partir de una interpretación exclusivamente aplicable a los miembros en retiro de las fuerzas militares, pretendía un mayor provecho económico de los incrementos salariales de los cuales fue beneficiario entre 1997 y 2004. Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial. En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el régimen especial de las Fuerzas Militares, la cual no hacía posible incrementar su asignación salarial con base en las variaciones del IPC. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte accionante, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de amparo; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso ordinario, lo cual no es viable en este escenario. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor [J.G.O.] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias indicadas no hacen referencia al régimen especial de las Fuerzas Militares / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste del salario básico conforme al incremento del IPC para el cálculo de la asignación de retiro / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Especialidad del régimen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Asimismo, revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima como desatendida, la Sala observa que las providencias traídas a colación por el actor hacen referencia al concepto de salario y al derecho que asiste a su incremento, sin que haga referencia especial al régimen particular de las Fuerzas Militares. De igual manera, vista la sentencia proferida por esta Sala, el 8 de septiembre de 2017 (C.P. S.L.I.V., la Sala no encuentra una razón para tenerla como desatendida, puesto que, aun cuando el asunto a tratar resulta semejante al planteado por el señor [J.G.O.], se tiene que esta Corporación desestimó los alegatos de la demanda, puesto que confirmó la sentencia de primera instancia que los había denegado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03681-00(AC)


Actor: J.G.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.G.O., contra el Tribunal Administrativo de Santander.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.G.O., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial1, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados, solicitó:


1. Ampararse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la Ley de los similares al accionante, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.


2. Se dejen sin efectos la sentencia (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi poderdante, accediendo positivamente (sic) a las pretensiones formuladas en sede ordinaria.


3. Ordenar a la accionada, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales, constitucionales y legales aquí citados.


4. Se exonere de la condena de costas en primera y segunda instancia al accionante”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2:


El señor J.G.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que declarara la nulidad de la Resolución 20173170492861 de 28 de marzo de 2017, acto administrativo que negó la reliquidación del salario del actor en el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el IPC certificado para esos años.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se liquidara nuevamente su salario y sus prestaciones sociales y de contera, se ajustara la asignación de retiro de la cual es titular.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado décimo (10º) Administrativo del Circuito de B., que con...

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