SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202126

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00082-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Le correspondía al demandante allegar los medios de pruebas conocidos por el juez de control de garantías / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Del demandante sobre las normas aplicables al caso / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El demandante cuestiona las hipótesis a las cuales debió llegar al juez más no los medios de prueba / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De cara al defecto fáctico, el actor insiste en que es equívoco afirmar que no se hubieran allegado los audios y actas de la audiencia de control de garantías al Tribunal Administrativo del H., S. Cuarta de Decisión, pues se fundó en apartes de dichos audios y actas para fallar. (…) Cabe aclarar que los apartes citados que menciona el accionante, corresponden a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que se encargó de definir el asunto de fondo, no de la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de carácter preliminar, cuyo conocimiento en virtud de la ley se encuentra a cargo de los jueces de Control de Garantías y cuyos trámites se adelantan por separado, sin ser incorporados a la definición del asunto en su fondo, lo que de entrada constituía una carga fundamental en el demandante, la cual se echa de menos, pues esta era la que contenía el material probatorio del cual el ad quem hubiera podido dar cuenta o no de la configuración del daño antijurídico. (…) No obstante, en el plano jurídico sí es posible establecer sin mayor dificultad que yerra el actor cuando no tiene claridad meridiana de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de una medida de aseguramiento. Basta con señalar que, para establecer el daño antijurídico, invoca normas y procedimientos que no son aplicables, ni lo fueron, al caso concreto. N. cómo el procedimiento en virtud del cual se privó de la libertad al accionante fue regido por la estructura de la Ley 906 de 2004, esto es el Sistema Adversarial Acusatorio, por lo que la valoración que debió efectuar en su demanda se regía por lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de este estatuto procesal. De forma reiterada, no solo en la acción contenciosa, sino en esta acción constitucional, el demandante acude a criterios propios de la Ley 600 de 2000, particularmente los artículos 355, 356 y 357, modelo inquisitivo mixto, estructural y sustancialmente diverso del que se ocupó en su caso, por lo que existe una carga insalvable en la demanda que nunca fue acreditada, particularmente respecto de la acreditación de los criterios legales y de contera probatorios que son exigibles al momento de imponer una medida de aseguramiento, pues varían sustancialmente de un esquema procesal a otro, demandando el peticionario una carga con fundamento en un esquema procesal que no era aplicable al caso, esto es la Ley 600 de 2000 y omitiendo su carga con fundamento en lo normado por la Ley 906 de 2004. No existe en la Ley 906 de 2004, la exigencia de dos indicios de responsabilidad, pues en su lugar se aplica el cargo de inferencia razonable de autoría o participación, exigencia que puede ser suplida con uno o varios elementos de conocimiento, distinto a lo exigido en la Ley 600 de 2000, que se reitera, no es la norma por la cual se guio el caso concreto y especialmente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante. Así las cosas, la ausencia de pruebas que permita la valoración de las razones para imponer la medida de aseguramiento, sumada a la confusión normativa del actor, quien ha invocado normas que no fueron aplicadas en su caso, permite a esta S. despachar desfavorablemente este pedimento. (…) Es menester precisar que el yerro edificado por la parte actora frente a la valoración realizada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en cuanto a que fue impertinente advertir que “el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia”; no es de recibo, habida consideración de que el accionante plantea mediante hipótesis, no sobre pruebas, lo que él considera debió concluir el juez de instancia, asunto que desborda el plano de la valoración probatoria, fundada en la sana crítica, para pasar a la barrera de las hipótesis y suposiciones, de manera que no logra establecer, como en efecto lo declaró la primera instancia, por qué razón la valoración probatoria es errónea o contraria al [material] probatorio. Así las cosas, tal argumento debe ser despachado desfavorablemente. En cuanto al desconocimiento del precedente, los actores insistieron que el ad quem basó su providencia en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, al verificarse, se encuentra que tal afirmación no corresponde a la verdad, pues se ratifica que esta acogió el criterio planteado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. (…) Finalmente, de cara al argumento de que se aplicó precedente que fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda, es de recordarse que la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical y vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad. El precedente, como fuente de derecho y como criterio de interpretación de la ley, impone a los jueces su acatamiento y respeto, lo que en el presente evento ha ocurrido máxime cuando de forma pacífica se tiene sentado el criterio que las instancias han aplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 Y SIGUIENTES / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 - ARTÍCULO 356 - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00082-01(AC)

Actor: W.D.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de Secretaría General[1], el 12 de enero de 2021 el señor W.D.C. y otros[2], actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., S. Cuarta de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus[3]”.

2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del H., S. Cuarta de Decisión, la cual revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva del 7 de febrero de 2019, para en su lugar negar las súplicas al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO...

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