SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202151

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01472-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE REVISIÓN /SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / CUANTÍA DE LA PENSIÓN EXCEDE LO PREVISTO POR LA LEY / DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE LA REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la sentencia

Contrario a lo manifestado por la demandante, el régimen especial desarrollado en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 no es aplicable a la señora J.P.S., por cuanto, si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cargo que ocupó como delegada del registrador nacional del estado civil para el departamento del Meta no se encuentra dentro de los mencionados en la citada norma, razón por la cual debe atenderse al régimen general inmediatamente anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, tal y como lo entendieron los jueces de primera y segunda instancia.(…) conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues no se discute que ella se desempeñó durante gran parte de su vida laboral como delegada del registrador desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 27 de octubre de 1999, es decir, durante los últimos 15 años de servicio, razón por la cual, no podía tenerse de manera inequívoca como precedente en el sub examine.(…) en el presente asunto se demostró que la señora J.P.S. es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En las sentencias demandadas, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio oficial al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01472-00(4829-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: J.P.S.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-031-2021

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora J.P.S. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora J.P.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, frente a la petición del 13 de agosto de 2003, declarado mediante la Resolución 3833 del 10 de mayo de 2004.

- Resolución 3833 del 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora J.P.S..

- Acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 7 de febrero de 2007, en la cual la pensionada solicitó la reliquidación de su prestación, con la inclusión de todos los factores salariales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer que la señora J.P.S. tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $3.564.194,37; ii) reliquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 27 de octubre de 1998 y el 27 de octubre de 1999, incluidas la prima geográfica, prima de vacaciones, prima de navidad y alimentación; iii) pagar la diferencia entre lo que se le ha venido pagando y la reliquidación que se ordene en la sentencia, a partir de la fecha en que se consolidó el estatus pensional hasta la inclusión en nómina; iv) ajustar de acuerdo con el IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; v) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. La señora J.P.S. se desempeñó como delegada del registrador en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Villavicencio, durante más de 20 años

  1. Para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de servicio, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley

  1. Por medio de la Resolución 014144 del 15 de mayo de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1.° de octubre de 1997. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1.° de abril de 1994 y el 7 de julio de 1997, a saber, la asignación básica y la prima técnica, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995

  1. La mencionada prestación fue reliquidada mediante la Resolución 028930 del 30 de noviembre del 2000, en un monto de 1.965.072,82, efectiva a partir del 27 de octubre de 1999, fecha del retiro...

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