SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202160

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05118-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECUSACIÓN DE MAGISTRADO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que pudo presentarse dentro del proceso ordinario

Para la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan el defecto orgánico pudieron y debieron ser alegados como motivos de recusación respecto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada. Cabe resaltar que el artículo 132 del CPACA señala: «[l]a recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer». No obstante, se evidencia que los actores no hicieron uso del mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 132.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR CONFIGURACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Con ocasión a la aplicación de nueva tesis jurisprudencial

En cuanto a los argumentos asociados a que se configuró un defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial «vigente a la fecha de los infortunados hechos», esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y a que se configuró un defecto procedimental absoluto por aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a un caso cuyos hechos ocurrieron en noviembre de 2007, la Sala advierte que tampoco satisface el requisito atinente a la subsidiariedad. (…) Ello en razón a que esta Sección, en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019, determinó que en aquellos eventos en los que se alega que la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial condujo a que se configurara la caducidad de la acción o del medio del control, procedía el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª, asociada a la nulidad originada en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO .250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Bloque de constitucionalidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Cómputo desde que se tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causas de imposibilidad para acudir a la administración de justicia

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal en la providencia enjuiciada, las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno garantizan a las víctimas de delitos atroces y de lesa humanidad el acceso a la administración de justicia. Esta garantía se manifiesta con una regla procesal que prevé que el cómputo del término de caducidad de la reparación directa empezará contabilizarse hasta tanto las víctimas del daño «conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». (…) La anterior regla, a juicio de esta Sección, permite ponderar el interés particular de las víctimas concerniente a la reparación del del daño, con el interés general y la seguridad jurídica que sustenta la figura procesal de la caducidad. Así pues, la legislación interna garantiza que la caducidad del medio de control no pueda ser contabilizado sino hasta que se advierta que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Ello permite, entonces, que las víctimas accedan a la administración de justicia en aquellos casos atroces de crímenes perpetrados por servidores públicos en los que, por años, se desconoció que agentes del Estado participaron en la comisión de los referidos hechos criminales. (…) Así las cosas, en sentir de esta Sección, la aplicación de la regla anterior se acompasa con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico permite a las víctimas solicitar la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad hasta dos años después de que tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. (…) Aunado a lo anterior, también se observa que el Tribunal Administrativo del Q. – Sala de Decisión Cuarta, analizó en la providencia enjuiciada que, para el momento en que los demandantes conocieron de la participación del Estado en el hecho generador del daño e inició a correr el término de caducidad del medio de control, no se encontraban imposibilitados para solicitar a la administración de justicia la reparación de los daños. (…) Cabe resaltar que a través de esta regla se garantiza que, excepcionalmente, el juez inaplique el término de caducidad del medio de control cuando advierta que quienes padecieron el daño antijurídico se encontraban en determinadas circunstancias físicas que le imposibilitaban el ejercicio del medio de control dentro de los dos años previstos en la legislación procesal. (…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del texto constitucional y tampoco vulneró las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así las cosas, esta Sección considera que la decisión judicial enjuiciada pondera razonablemente el derecho de las víctimas de percibir una reparación por los daños derivados de lesa humanidad y el interés general que se persigue a través de la figura procesal de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05118-00(AC)

Actor: S.P.P.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores S.P.P.G., L.V.S.P., C.C.P., M.A.L.O., M.A.S.L., B.H.S.L., J.C.S.L. y J.O.S.L., en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Q. - Sala de Decisión Cuarta.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos S.P.P.G., L.V.S.P., C.C.P., M.A.L.O., M.A.S.L., B.H.S.L., J.C.S.L. y J.O.S.L., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Q. - Sala de Decisión Cuarta, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-001-2015-00111-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la excepción de caducidad.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiestan que el señor F.A.S.L. era hijo de la señora M.A.L.O., cónyuge de la señora S.P.P.G., padrastro de los jóvenes J.C.G.P. y C.C.P., y padre de la menor L.V.S.P.

2.2. Refieren que el señor F.A.S.L. se desempeñaba como artesano.

2.3. Señalan que el señor S.L., inicialmente, desapareció y que posteriormente su cadáver fue encontrado como «NN» en la morgue del Hospital San Juan de Dios del municipio de Armenia. El cuerpo del occiso fue llevado por el Ejército Nacional – Batallón de Alta Montaña No. 5 y se informó que el mencionado ciudadano fue dado de baja como consecuencia de enfrentamientos con el Frente No. 50 de las FARC el 13 de noviembre de 2007.

2.4. Con base en lo anterior, los hoy accionantes, en ejercicio del medio de...

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