SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202162

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00864-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Configuración / MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – Demandado en el proceso ordinario / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO


En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. Ahora, la S. pone de presente que, aunque el juez de primera instancia constitucional no haya resuelto la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el municipio de Dosquebradas en su contestación, esta Sección dispone que, como dicha entidad es parte demandada en el proceso de reparación directa, dentro del cual se profirió la providencia atacada en el trámite de esta tutela, tiene legitimación en la causa por ser un tercero con interés en las resultas del proceso.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No se atribuye a alguna acción u omisión del Estado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA – Que rechaza por improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S. [el defecto sustantivo] no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente que el demandante no demostró, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, la existencia de un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en el deber de soportar; y que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la actividad, acción u omisión de una autoridad pública; tampoco probó que materialmente el daño sufrido ocurrió por la acción u omisión del Estado. La parte demandante consideró que la responsabilidad radicó en que las entidades demandadas hubieran liquidado un convenio interadministrativo del cual dependía la ejecución de un contrato de obra en el que el actor fue contratista, que de esto se derivaba la imposibilidad de devengar la utilidad esperada con la realización de la totalidad de la obra y de recibir el saldo insoluto por la parte ejecutada. Por lo anterior, determinó que dichas imputaciones corresponden al régimen de responsabilidad de la falla del servicio o falla probada por incumplimiento de obligaciones a cargo del estado. Encuentra la S. que, contrario a lo señalado por el señor [J.C.V.T.], la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa, concluyendo que no se encontraban configurados dichos presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas y condenar al pago de una indemnización. (…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, toda vez que, contrario a lo mencionado por el actor, sí se tuvo en cuenta el acta final de obra tal como se demuestra en la anterior cita, pues al estudiarla el Tribunal observó que en dicho documento se ve reflejado el saldo sin pagar al contratista por terminar la obra, y concluyó que dicho incumplimiento debió reclamarse por medio de un proceso contractual contra la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater” y no con la acción indemnizatoria contra las entidades demandadas. (…) Es así como la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso en estudio los elementos para configurarse el título de imputación de falla del servicio no habían sido demostrados, lo que llevó consigo que no se declarara la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, la S. considera que los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar. Finalmente, esta Sección concluye que revocará el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez y, en su lugar, negará el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si existió un incumplimiento contractual y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la actuación de las demandadas dentro del proceso de reparación directa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00864-01(AC)


Actor: JUAN CARLOS VERGARA TRUJILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Referencia: TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega – defecto fáctico y sustantivo.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de marzo de 20211, el señor J.C.V.T., por medio de su apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio iura novit curia, al acceso a la administración de justicia, excesivo ritual manifiesto y conexos.


2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 20202, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de P., y negó las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización al señor V. por los daños causados a su patrimonio con ocasión de las obras ejecutadas por él las cuales no le fueron pagadas y la frustración del contrato de obra No. 043-06-01 celebrado con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”. Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que las entidades demandadas no eran responsables, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-31-002-2009-00551-01, adelantado contra el municipio de Dosquebradas, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, y la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


1. S. señores Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA EN SU SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), por la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., del doce (12) de octubre de 2017, REPARACIÓN DIRECTA R.icado al # 66001-33-31-002-2009-00551-01; cuyo demandante fue el Sr. Juan Carlos V.T. (en adelante el accionante), y los Demandados el Municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD; afectó gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio iura novit curia, al acceso a la administración de justicia, excesivo ritual manifiesto y conexos, del demandante de amparo constitucional.


2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a:

2.1. CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir nueva sentencia en la cual se restablezcan y reparen los derechos fundamentales del accionante, esto es: condenar solidariamente a las demandadas a indemnizar por perjuicios materiales del demandante, debidamente actualizados.


2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”, adelantó la Convocatoria No. 026 de 2006, con el fin de construir la primera etapa del edificio de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD en el Eje Cafetero.


5. El contrato fue adjudicado al proponente J.C.V.T. y, en consecuencia, se suscribió el Contrato de Obra No. 043-06-01 bajo el sistema de precios unitarios fijos, por un valor de $949.732.514,94 pagaderos con un anticipo del 30% a la firma del acta de inicio y el 70% restante, según las actas parciales de avance de obra que fueran suscritas por el interventor del contrato.


6. El 25 de abril de 2007, las partes suscribieron acta de suspensión del contrato dado que el contratante Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” indicó que la viabilidad financiera del acuerdo se derivaba de los recursos que desembolsara el Municipio de Dosquebradas, en virtud de un Convenio de...

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