SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05813-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202165

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05813-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05813-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / PROFESIONAL DE ENFERMERÍA / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / LEGALIDAD DEL CONTRATO

[L]a Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como decisión de cierre, o a atribuir la configuración de un defecto en esta providencia, en la medida en que el tutelante se limitó a presentar su teoría del caso, y a proponer, de nuevo, los mismos argumentos que invocó al interior del proceso ordinario, con el único fin de reabrir el debate probatorio relacionado con la configuración de los elementos propios de un contrato laboral, en especial el de la subordinación. En ese orden, es preciso destacar que el accionante desconoció el extenso análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia –y que fue resumido en el acápite de antecedentes de esta providencia–, para mostrar que, en el caso concreto, la presunción que aplicó el juez de primera instancia sobre la subordinación laboral, fue desvirtuada. En este punto, es preciso tener en cuenta que el referido tribunal encontró acreditado que el señor [V.M.] prestó sus servicios en el hospital, bajo la subordinación de Corfenix y D., pues estos eran quienes se encargaban de cuadrar los turnos, impartir directrices, coordinar las funciones, las vacaciones, los permisos, las ausencias y las quejas del servicio, entre otros. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que los argumentos del accionante, lejos de proponer la posible configuración de un defecto, son asuntos de legalidad que no corresponde debatir en esta sede. Así, por ejemplo, el interesado cuestionó la legalidad de los contratos suscritos entre el hospital y Corfenix y D., y discutió la constitucionalidad del Acuerdo núm. 100 de 2013. No obstante, no solicitó la nulidad de estos contratos ni demandó a las contratistas; y el debate sobre la constitucionalidad del mencionado acuerdo, escapó del objeto del proceso ordinario y, por ende, de la competencia de este juez de tutela. Además, aseguró en la tutela que la entidad demandada le exigió asistir obligatoriamente a sus eventos, reuniones y capacitaciones, y que fue supervisado permanentemente por coordinadoras de enfermería del hospital, pero no explicó qué pruebas concretas daban cuenta de ello de forma tal que fueran desconocidas por las autoridades cuestionadas. En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencias del 9 de marzo de 2018 y del 26 de febrero de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear debates del orden legal que, por una parte, ya fueron abordados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otra parte, ni siquiera fueron objeto del referido proceso ordinario. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05813-00(AC)

Actor: J.A.V.M.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por J.A.V.M., en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.A.V.M. presentó acción de tutela, en nombre propio, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que consideró, fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 9 de marzo de 2018 y el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-036-2016-00540-01.

1.2. Hechos

1.2.1. El señor V.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital General de Medellín[1], con el fin de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio número HGM 012 00000000002016000375 del 21 de enero de 2016, que no accedió a sus reclamaciones de carácter laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con los reajustes, dominicales, festivos, horas extras, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a seguridad social y la devolución de estos; y el pago de la nivelación salarial y prestacional, con la equivalencia a un cargo igual de la planta de personal del centro médico, desde el 1 de julio de 2014, en adelante.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que laboró para el Hospital General de Medellín como auxiliar de enfermería, por intermedio de: i) la Corporación para la Salud Fenix (Corfenix), del 1 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2013; y, ii) del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud (Darser), del 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Además, que se vinculó directamente con la mencionada entidad, a partir del 1 de julio de 2014, como auxiliar en el área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad.

Adujo, entre otros hechos, que las funciones que desempeñó en su condición de auxiliar fueron iguales en modo, lugar, y calidad a las ejecutadas por cualquier auxiliar de enfermería vinculado directamente con la planta de personal del hospital, y que a pesar de ellos y de haber trabajado más horas al mes que uno cualquiera de aquellos, devengó menos por concepto de salario y de prestaciones sociales. Además, que los contratos de prestación de servicios del Hospital General de Medellín con C. y D., en realidad, ocultaron la relación laboral que él tuvo con la institución hospitalaria.

1.2.2. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, autoridad que, en sentencia del 9 de marzo de 2018[2], declaró la nulidad del Oficio núm. HGM 012 00000000002016000375 del 21 de enero de 2016 y ordenó, al Hospital General de Medellín, pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, y negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de motivación de tales decisiones expuso, en síntesis, que el señor V.M. trabajó para el Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar de enfermería, del 1 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2013, y del 1 de octubre siguiente al 1 de julio de 2014, por intermedio de Corfenix y Darser, respectivamente, pues desde esta última fecha en adelante, tuvo vinculación directa con la institución de salud, por nombramiento en provisionalidad, y que, de acuerdo al testigo J.U.U.H., director de gestión humana del hospital, las actividades que desarrolló el demandante fueron labores propias de la institución, toda vez que esta es prestadora del servicio de salud. Además, que, conforme lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2016[3], la labor de la enfermería no puede desempeñarse de manera autónoma, ya que quienes la ejercen no definen el lugar o el momento en que presten sus servicios, ni suspenderlos, sino que están sometidos a horarios estrictos, deben acudir a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR