SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01683-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202166

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01683-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01683-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[A] la Sala le compete resolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrió la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico endilgado por el accionante? (…) [Observa la Sala] que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, en la medida en que no se especificó de manera concreta cuáles eran las pruebas que en criterio del accionante el Tribunal Administrativo del Tolima dejó de valorar. La anterior afirmación encuentra respaldo en que si bien en el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el actor señaló que en el momento de su captura existían “diferentes contratos de compraventa de inmuebles” para desarrollar su actividad de agricultor, que demostraban su vocación de permanencia en el lugar de la captura, lo cierto es que no se refirió puntualmente a ninguno de ellos. Siendo ello así, es claro que el cuestionamiento presentado por el accionante se hizo en forma genérica en relación con los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, situación que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01683-00(AC)

Actor: M.J.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela formulada por señor M.J.R., contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor M.J.R., actuando en nombre propio, el día 16 de abril de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.

Para el accionante, la anterior garantía constitucional fue vulnerada por la autoridad citada, con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2020, proferida al interior del medio de control de reparación directa a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, trámite identificado con radicado 73001-3333-753-2014-00271-01[2].

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de reparación directa 73001-3333-753-2014-00271-01, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. El día 26 de abril de 2009, miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Nº 8 al realizar labores de patrullaje y registro en la Vereda Buenos Aires,

Jurisdicción del Municipio de R.T., se dirigieron al lote El Espejo y encontraron 6.400 metros cuadrados sembrados con amapola y marihuana, sitio en el cual se encontraba el accionante, razón por la cual fue capturado. En tal sentido, le fue atribuida la conducta de “conservación o financiación de plantaciones”.

1.1.2. Como consecuencia de la investigación penal, el señor M.J.R., fue privado de su libertad por un periodo de 13 meses 25 días en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, a partir del 26 de abril de 2009 hasta el 21 de junio de 2010.

1.1.3. Una vez surtidas todas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, celebró la Audiencia de Lectura de Sentencia el 10 de octubre de 2012, en la cual se absolvió al señor J.R., toda vez que luego del análisis del material probatorio se presentaron dudas en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, puesto que por las condiciones propias del juicio se hizo imposible localizar a los testigos.

En la providencia se señaló que la anterior situación hizo imposible proferir un fallo de condena, por lo cual se dio aplicación al artículo 7º[3] del Código de Procedimiento Penal referente a que las dudas que se presenten se resolverán a favor del procesado. En la citada decisión se aclaró que la defensa no logró demostrar la inocencia del actor.

1.1.4. El 19 de diciembre de 2014, el accionante presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la privación injusta de su libertad.

1.1.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable y condenó al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la parte demandante.

1.1.6. Inconforme con la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a través de fallo de 10 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, por lo que concluyó que no era posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues se determinó que la carga impuesta al accionante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, de acuerdo a los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad, hasta tanto se resolviera de manera definitiva la situación jurídica del señor J.R..

1.1.7. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 18 de diciembre de 2020[4].

1.2. Fundamentos de la tutela

Defecto fáctico

En cuanto se refiere a este defecto, expresó que no se valoraron las pruebas que demuestran que en ningún momento ha tenido la condición de “andariego” y por el contrario, acreditó, en el proceso penal y en el contencioso administrativo que, al momento de su captura y posterior reclusión, tenía diferentes contratos de compraventa de inmuebles para desarrollar su actividad de agricultor, en tal sentido, adujo que el principal argumento para proferir la orden la orden de captura, no tenía soporte fáctico ni jurídico.

Afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los elementos que acreditaban que el accionante ejerce labores agrícolas, por lo que tiene una clara vocación de permanencia, por lo que el criterio sobre el cual se dictó la medida de aseguramiento resultaba contrario a la realidad.

Señaló que se presentó un defecto fáctico, en atención a que el Tribunal Administrativo del Tolima, carecía del apoyo probatorio que permitiera determinar su condición de “andariego” que permitiera decretar la referida medida, razón por la cual la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, consistente en que el actor no poseía arraigo en el lugar donde fue capturado y podría evadir la acción de la justicia carece de fundamentos.

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes:

“Primera. Que se conceda A. de Tutela a mi favor.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa, por mi impetrado radicado bajo el N°. 73001-33-33-753-2014-00273-01

Tercera: Que se ordene a los accionados proferir dentro de un término prudencial fallo de reemplazo, en el cual se valore en debida forma el material probatorio obrante en el proceso sin vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Política.”

2. Trámite de instancia

En auto de 19 de abril de 2021 la Magistrada Ponente resolvió inadmitir la acción de tutela, y se requirió al actor a fin de que cumpliera con la carga de argumentar los vicios que invocaba.

Allegado el escrito de corrección, mediante auto de 29 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del...

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