SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00740-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202180

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00740-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00740-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - El precedente invocado no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No procede por incumplimiento de requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA EFECTIVA - No acreditado


[P]ara la Sala es claro que la decisión del Tribunal accionado asociada a no pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en la demanda de reconvención, no afectó ninguna garantía constitucional de la parte demandante porque, como bien se consideró en la sentencia enjuiciada, la reconvención fue rechazada por el a quo en la audiencia inicial -etapa de saneamiento- (…) pronunciamiento frente al cual las partes guardaron silencio. (…) en cuanto al contenido de la sentencia SU-108 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y que según el apoderado judicial de la actora fue desatendido por la autoridad judicial accionada, se advierte que tal decisión no constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso objeto de tutela, en la medida que la situación fáctica que se ventiló en dicha sentencia difiere de la que se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala (…) en el caso sub examine no se configuró el desconocimiento del precedente (…) la Sala negará la solicitud de amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 - LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00740-00(AC)


Actor: A.B.N.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana Beatriz Navarrete, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 30 de agosto de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Ana Beatriz Navarrete, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, y los contemplados en el artículo 53 de la Carta Magna», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de agosto de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2015-00189-00.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Refirió que la señora A.M.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones por medio de las cuales esa entidad dejó en suspenso el 50% de la pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado N.R.R.L. hasta que la jurisdicción definiera la controversia suscitada entre las señoras M.G. y G.A.R. López de Mesa.


    1. Precisó que, tanto la señora A.M.G. como la señora G.A.R.L. de Mesa, presentaron reclamación ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión del hoy occiso, N.R.R.L., en calidad de cónyuge supérstite y de compañera permanente, respectivamente.


    1. Señaló que convivió en unión marital de hecho, por más de 11 años, con el causante, por lo que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario al proceso contencioso iniciado por la señora A.M.G.. Puntualizó que presentó demanda de reconvención, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por cumplir las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


    1. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió acceder a las pretensiones propuestas por la señora Agripina Medina González, a pesar de que en la decisión judicial se reconoció que ella convivió por más de 5 años con el causante.


    1. Inconforme con la anterior decisión, tanto ella como la señora G.A.R.L. de Mesa presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 4 de mayo de 2020, en la que se dispuso confirmar la decisión de primera instancia.


    1. Señaló que, en la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció respecto de la demanda de reconvención que planteó, luego de considerar que como su nombre no aparecía en los actos administrativos demandados no tenía legitimación para plantear pretensiones al respecto, por lo que, a su juicio, se incurrió en violación directa de la Constitución y en falsa motivación.


    1. Puntualizó que, en virtud de lo anterior, presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual le fue negada mediante auto 22 de octubre de 2020.


    1. Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, según los cuales: «la convivencia no tiene que ser durante los últimos 5 años, si no durante cualquier tiempo». En ese sentido, citó in extenso la sentencia SU-108 de 2020.



  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Que se declaren vulnerados los derechos mencionados a mi mandante.

2. Que por dicha vulneración se dejan sin efecto las sentencias atacadas y en su lugar se reconocerá la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo estipulado en los PRECEDENTES JUDICIALES del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esto es, proporcionalmente por el tiempo de convivencia.

3. Lo extra y ultra petita, que por mandato legal puede otorgar el juez constitucional […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 25 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal de C., a las señoras Azucena Rodríguez López de Mesa y A.M.G.. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.


  1. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.


  1. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica.



  1. INTERVENCIONES


  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:


    1. La Juez Octava Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que refirió las distintas actuaciones judiciales adelantadas por el titular de ese despacho en esa época, para posteriormente concluir, que reitera el análisis normativo y jurisprudencial, así como las consideraciones efectuadas en el interior del medio de control cuestionado por esta vía judicial.


    1. C., a través de la directora de acciones constitucionales de esa entidad, rindió informe, en síntesis, en los siguientes términos:


[…] solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado octavo administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B , así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.


    1. La señora Agripina M.G., a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por la accionante, dado que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar las decisiones aquí acusadas, no transgredieron ningún derecho fundamental.


    1. Como sustento de lo anterior, indicó que:


[…] Si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B en sentencia de fecha 04 de mayo de 2020 decidió no hacer análisis de la demanda de reconvención presentada por la señora A.B.N. fue por no figurar como interviniente en los actos administrativos demandados y expedidos por COLPENSIONES es decir...

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