SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05264-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA / NO APLICA |
Fecha de la decisión | 26 Marzo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-05264-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA - Legitimada para presentar la acción de tutela únicamente en favor de sus integrantes / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De ASOARPESCOL frente a los demás pescadores industriales / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - ASOARPESCOL no demostró la imposibilidad de los demás pescadores industriales que no hacen parte de la asociación para ejercer la acción de tutela / ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA – Legitimada para reprochar el defecto procedimental absoluto ante la falta de vinculación a la acción popular / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS EN LA ACCIÓN POPULAR – Reproche de ASOARPESCOL
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de ASOARPESCOL frente al reproche relativo al defecto procedimental absoluto porque, esta asociación está protestando la afectación que a sus miembros les generó no haber sido vinculados al trámite de acción popular identificado con el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01. De manera que, al argumentar que careció de oportunidad alguna para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción expuso con suficiencia el interés directo y particular que tiene en relación con la definición de esta cuestión. No ocurre lo mismo en cuanto a su rol como agente oficioso, pues ASOARPESCOL pretende proteger los derechos de los pescadores industriales que no hacen parte de la asociación sin demostrar la imposibilidad de estos para acceder a la acción de amparo. La Corte Constitucional ha señalado que “a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad”, las organizaciones están facultadas para presentar solicitudes de amparo únicamente en favor de sus integrantes. La directriz antes mencionada se ha exceptuado en casos de población con especial condición de vulnerabilidad, en los que existe prueba del interés del grupo por la protección de los derechos reclamados, y en los que se demuestra que la organización fue creada para la protección de los derechos de esa colectividad. Sin embargo, en este caso, ASOARPESCOL no está legitimada para representar a “los demás pescadores industriales” porque no allegó material probatorio que permita concluir que estos requieren una especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad, no demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de los pescadores industriales
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En la Acción Popular / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN LA PARTE PASIVA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – No se endilgó a ASOARPESCOL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – No profirió órdenes contra ASOARPESCOL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara sustentar su cargo ASOARPESCOL trae las sentencias T-646 de 2003 y T-004 de 2019 en las que la Corte Constitucional hizo mención de la obligación del juez de la acción popular de determinar a los responsables de la vulneración cuando la parte accionante no lo hubiera hecho y el fallo del 29 de abril de 2015 en el que el Consejo de Estado explicó la congruencia flexible. Las conclusiones de estas sentencias en relación con la vinculación en las acciones populares que estudiaron fueron las siguientes: (i) En el caso del fallo T-646 de 2003 se debatía la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron la acción popular adelantada por la afectación de derechos colectivos con ocasión de la contaminación del agua del embalse del Muña. En ese caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no vinculó a todos los agentes contaminantes y la Corte Constitucional sostuvo que se trataba de litisconsortes voluntarios y que por lo tanto no había lugar para la anulación de lo actuado en el proceso que dio cauce a las pretensiones del actor popular. La referida acción de tutela fue presentada por una autoridad que sí había participado del proceso. (ii) En el caso de la sentencia T-004 de 2019, se debatía la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron la acción popular adelantada por la afectación de derechos colectivos en razón de la minería ilegal en el C.. En ese caso, el Tribunal Administrativo del C. no vinculó al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación –DNP– y estos instauraron acciones de tutela aduciendo que la autoridad judicial recién mencionada les vulneró su derecho a la defensa por haber dictado órdenes de las que eran destinatarios en un proceso del que jamás participaron. La Corte Constitucional concluyó que efectivamente existía una vulneración al derecho a la defensa del DNP porque en la parte resolutiva de la sentencia se le daba una orden sustantiva, inequívoca y terminante, y que no ocurría lo mismo en relación con el Ministerio del Interior porque en su caso solo se solicitaba que cumpliera con labores que se encontraban dentro de sus funciones. (iii) Finalmente, en el caso de la sentencia del 29 de abril de 2015 el Consejo de Estado no se refirió a la ausencia de vinculación de algún sujeto en una acción popular. Al analizar el caso sub lite de cara a lo establecido por el Máximo Tribunal Constitucional, la Sala advierte que (i) ASOARPESCOL no demostró que F. y el Consejo Comunitario de los Delfines de C. le hubieran endilgado responsabilidad a esa asociación por la afectación de los derechos colectivos, de manera que, nada obligaba a inferir, con base en la demanda, que esta debiera fungir en el proceso que en ella tenía origen como litisconsorte necesario por pasiva, y que fuera, por tanto, indispensable su vinculación para poder llegar a una decisión; y (ii) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias del 25 de julio de 2019 y del 11 de junio de 2020, no profirieron ninguna orden destinada a que ASOARPESCOL la cumpliera. De hecho, las órdenes que profirieron la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, tuvieron por objeto el desarrollo de unas actividades que forman parte del ámbito de las competencias de las autoridades que fueron vinculadas al trámite y que ahora son las encargadas de (i) elaborar un proyecto integral y detallado donde se estipularán las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano; (ii) realizar un estudio técnico en el que evaluarán la necesidad de la ampliación de Zona Exclusiva de Pesca Artesanal –ZEPA– en el litoral pacífico chocoano; y (iii) conformar una mesa de trabajo interinstitucional. En atención a lo anterior, esta Judicatura no encuentra que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado se hubiesen apartado completamente del procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia al no haber vinculado a ASOARPESCOL al trámite de acción popular identificado con el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01, y, por lo tanto, no estima configurado el defecto procedimental absoluto.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De ASOARPESCOL respecto de los reproches relativos a los defectos fáctico, sustantivo y por error inducido / ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA – No hizo parte de la relación jurídico procesal de la acción popular
En el apartado anterior se dejó claro que ASOARPESCOL no participó del proceso que tuvo origen en el ejercicio de la acción popular bajo el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01. En ese orden, ella no formó parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del proceso de acción popular y, por tanto, no está legitimada para reprochar las decisiones tomadas en este en relación con los aspectos que allí se debatieron. Lo anterior es razonable en la medida en que ASOARPESCOL no puede tildar de defectuosa la valoración probatoria y la aplicación normativa realizada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado trayendo argumentos y situaciones que no se pusieron de presente en el trámite. Además, tampoco es dable afirmar que tiene un interés directo y particular cuando aún no se ha definido sí efectivamente debió haber sido vinculada y por tanto si tenía o no la titularidad del derecho al debido proceso. Esta conclusión preliminar no comporta desprotección de los derechos de la parte accionante toda vez que, si se llegara a considerar que ASOARPESCOL sí debió haber sido vinculada al trámite de acción popular, se ordenaría la nulidad del proceso y esta asociación tendría la posibilidad de llevar sus reproches ante el juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05264-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA (ASOARPESCOL) Y DIEGO ANDRÉS TRIANA TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSO DE “LOS DEMÁS PESCADORES INDUSTRIALES”
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la...
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