SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01805-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202219

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01805-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01805-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al proponerse argumentos nuevos en el escrito de tutela

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la revisión de los cargos expuestos la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que la demandante pretende cambiar la discusión que en su momento planteó al interior del proceso ordinario. [Así pues,] lo solicitado por la actora en el medio de control es que se reliquide el monto de la pensión reconocido de conformidad al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que en el escrito de tutela se observa que cambió la argumentación planteada al interior del proceso ordinario dado que indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 lo que sin duda alguna muestra que lo pretendido por la actora es que se aborde de nuevo su caso con argumentos nuevos que no planteó en el litigio de conocimiento del juez natural. [En ese orden de ideas,] la Sala advierte que los argumentos que trae a colación la demandante buscan cambiar la discusión planteada y resuelta al interior del medio de control, lo que permite concluir que el caso objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01805-00(AC)

Actor: TERESA DE J.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B- Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora T. de J.M.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora T. de J.M.B. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora TERESA DE J.M.B..

  1. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 , que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, e indexar la primera mesada teniendo en cuenta que el retiro del servicio oficial se dio el 01 de octubre de 1997 y la edad para adquirir el status la cumplió el 15 de octubre de 1998.

  1. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora T. de J.M.B. prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Tunjuelo II nivel ESE de Bogotá, desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 1º de octubre de 1997, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado.

Mediante Resolución 023887 del 10 de octubre de 2001, el entonces Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, efectiva a partir del 15 de octubre de 1998.

El 5 de mayo de 2016, la señora M.B. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La entidad negó la reliquidación solicitada por la demandante por Resolución GNR 293303 de 4 de octubre de 2016, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación resuelto en acto administrativo VPB 44623 del 14 de diciembre de 2016 confirmándola.

Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que, mediante fallo del 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 24 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2020.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la actora, el tribunal administrativo demandado incurrió en defecto sustantivo al acudir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues omitió que dicho pronunciamiento no es aplicable a su caso, dado que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de manera que la Ley 100 de 1993 no es la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión de vejez.

Afirmó que la providencia que pretende invalidar incurrió en defecto fáctico dado que no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación e indexación pensional.

Finalmente, señaló que la demanda fue presentada desde el 28 de julio de 2017, lo que evidencia que, para la fecha de presentación de la misma, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicios, por lo tanto, de haberse surtido un trámite procesal oportuno, la actora no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy la perjudica.

4. Trámite Previo

Mediante auto del 23 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

El magistrado J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en escrito del 28 de mayo de 2021 manifestó impedimento para conocer del asunto el cual se declaró infundado en auto del 1° de junio de 2021.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio.

El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá solicitó que sea negada la acción de tutela dado que el proceso fue decidido conforme a las pruebas y los hechos de la demanda, además se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, y SU-023 de 2018,y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, por tanto, la sentencia proferida fue conforme a derecho, dando aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicional a lo anterior, afirmó que los derechos invocados por la actora le han sido respetados a instancias del proceso cuestionado dado que tuvo la oportunidad de realizar las actuaciones propias del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y la decisión se tomó conforme con las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

6. Intervenciones

C. solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Además, afirmó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones...

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