SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03720-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202236

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03720-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03720-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / SERVIDUMBRE PETROLERA / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Solventada una vez por Hocol S.A. / COMPENSACIÓN POR LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – No procede respecto de ECOPETROL

[C]omo Hocol S. A. ya había sufragado el resarcimiento de los perjuicios que causaban la exploración, explotación, producción y distribución de petróleo en el predio del que ahora es dueño el accionante, no era viable que E.S.A. lo volviera a cancelar, puesto que el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954 dispone, de manera expresa, que ese pago se hace solo por una vez. (…) Cabe advertir que si bien es cierto que la compensación monetaria la cubrió una empresa diferente a la que desarrolla las tareas concernientes a hidrocarburos, también lo es que en el precitado documento se estableció que la autorización para ocupar el bien se extendía a las cesiones que se efectuaran con posterioridad, de manera que la realizada por Hocol S. A. a Ecopetrol S. A. estaba amparada por esa compensación monetaria, máxime cuando así se especificó en el escritura pública 2882 de 22 de diciembre de 1997, otorgada por la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Neiva. (…) Ahora bien, el demandante señala que en la sentencia atacada no se advirtió que en el auto de 10 de marzo de 2003, emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, se consagró un monto a su favor que debía cancelar Ecopetrol S. A.. No obstante, al analizar esa providencia, se observa que en ella no se indicó que la referida compañía debía conceder suma alguna, sino que se tasaban unos perjuicios, en atención al artículo 6º del Decreto 1886 de 1954. (…) Así las cosas, no es pertinente asumir que el proveído señalado en el párrafo precedente involucra un derecho, porque, entre otras cosas, no se emitió dentro de un proceso en el que Ecopetrol S. A. tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, que se vería afectado de acogerse el argumento del actor, pues se asumiría que la empresa resultó condenada sin que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. (…) Se destaca que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios probatorios arrimados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-2017-00168-00 en la forma pretendida por el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) [L]a Sala evidencia que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era procedente ordenar el restablecimiento del derecho deprecado por el actor en la demanda 11001-03-26-000-2017-00168-00, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese proceso contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No supone el restablecimiento del derecho / RESARCIMIENTO DEL DAÑO – Ausencia de titularidad del derecho / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Pagada al anterior propietario / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[S]e concluye que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan ordenado el restablecimiento del derecho a favor del demandante, pese a que anularon la Resolución 181 de 17 de abril de 2007, ello no involucra desatención del artículo 85 del CCA, puesto que las pruebas aportadas al expediente ordinario no comprueban que le asistiera el derecho de acceder a la indemnización que pretende. (…) Por otra parte, en lo que atañe a la presunta inobservancia del artículo 308 del CGP, debe advertirse que ese reproche no concierne a la providencia cuestionada, sino al auto de 4 de julio de 2013, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso 41001-23-31-000-2007-00146-00 y en el que no se mantuvo la suspensión provisional decretada el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del H. (que es lo que reprocha el actor), motivo por el que no resulta dable emitir un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si ha trascurrido un lapso considerable desde cuando se emitió ese proveído. (…) En conclusión, la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por el demandante, comoquiera que (i) el artículo 85 del CCA no prevé que la anulación de un acto administrativo involucre necesariamente el restablecimiento del derecho deprecado, porque para ello el demandante debe ser titular del derecho afectado, presupuesto que no se satisfizo en las precitadas diligencias; y (ii) el presunto desconocimiento del artículo 308 del CGP, no concierne a esa decisión. (…) [L]a anulación de una determinación administrativa no impone per se el resarcimiento de los agravios, comoquiera que para ello el actor debe ser titular del derecho afectado, condición que no se cumplió en el proceso 11001-03-26-000-2017-00168-00, puesto que el actor no le asistía la prerrogativa de acceder a la indemnización deprecada, dado que Hocol S. A. la reconoció al anterior dueño del predio Santa Elena. (…) Ahora bien, el tutelante asevera, en la impugnación que se desata, que como la Resolución 181 de 17 de abril de 2007 fue anulada, recobró vigencia el acto administrativo de 1º de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Aipe, en consecuencia, está vigente la indicación de que Ecopetrol S. A. solo podía reactivar las actividades petroleras en el referido inmueble hasta cuando pagara el monto de los daños fijado el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese ente territorial. (…) No obstante, la anterior afirmación no es de recibo, porque, se insiste, el pago reclamado ya fue sufragado por Hocol S. A. y solo procedía por una vez, conforme al artículo 5º del Decreto 1886 de 1954.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 5º / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 6º.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Carece de fuerza vinculante / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No aplicable / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No supone el restablecimiento del derecho

De la sentencia del Consejo de Estado se observa que fue emitida en una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante, en virtud del artículo 48 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de analizarla, máxime cuando en ella no se determinó, contrario a lo dicho por el demandante, que la nulidad de un acto administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, necesariamente imponía acceder a este último. (…) Ahora bien, en cuanto a los fallos de la Corte Constitucional invocados por el accionante, se advierte que si bien analizaron la naturaleza de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no concluyeron que cuando un acto administrativo de carácter particular se anula, deba accederse al restablecimiento del derecho pretendido, de manera que carece de asidero jurídico la afirmación en la que el actor fundó el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03720-01(AC)

Actor: A.C.S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

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