SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202252

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04336-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas del procedimiento arbitral / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DIRIGIR EL PROCESO ARBITRAL INTERNACIONAL DE MANERA AUTÓNOMA – Procedimiento acordado por las partes prevalece sobre el establecido para el arbitrio comercial internacional / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA ANALIZAR LAS CAUSALES DE ANULACIÓN ARBITRAL

[S]e encuentra que en los párrafos 1 al 3 de la OP1 se mencionan algunos artículos del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro –en adelante (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha norma no se contrapone a la voluntad de las partes frente a las reglas de procedimiento aplicables al trámite arbitral, pues en ella tan solo se hizo referencia a la facultad de los árbitros de «dirigir el procedimiento del modo que considere apropiado», lo cual no resulta contrario a lo acordado por las partes, considerando que en el punto 3.1. de la OP1 se indicó que prevalecería el acuerdo de convocante y convocado antes que el Reglamento Internacional. (…) En este punto, se considera oportuno precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación no desconoció las normas invocadas por la parte actora, por el contrario, tuvo presente que el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para dirigir el procedimiento arbitral, en virtud no sólo de la cláusula compromisoria establecida por las partes en la cláusula 31 del Contrato RP3 celebrado el 22 de diciembre de 2010, sino también conforme al Reglamento Internacional que en el numeral segundo del artículo 3.21. hizo alusión a la facultad con la que contaba para dirigir el procedimiento en aras de alcanzar una resolución definitiva de la controversia. (…) Sin embargo, en virtud del análisis que efectuó, como lo indicó en la sentencia cuestionada, el tribunal arbitral desconoció las reglas del procedimiento acordadas por las partes, cuya observancia era obligatoria en los términos de la Orden de Procedimiento Nro. 1 (OP1). Por tal razón, la autoridad judicial consideró configurada la causal de anulación de laudo arbitral alegada. (…) De otra parte, se tiene que los párrafos 36, 37 y 38 de la OP1, de la misma forma, dan cuenta de la prevalencia del acuerdo de voluntades en cuanto a las normas aplicables al procedimiento, ya que primaban sobre el Reglamento Internacional, sobre las reglas de la International Bar Association – IBA, y de la sección tercera de la Ley 1563 de 2012, o las normas que la modifiquen o reemplacen. (…) De manera que no habría lugar a establecer alguna concordancia con las reglas de la IBA, así como tampoco en relación con disposiciones de la Ley 1563 de 2012, como lo sugiere la parte accionante, pues fue precisamente el acuerdo de las partes concretado en la OP1, en el párrafo 62 –cuya interpretación y aplicación orientó el análisis de la causal propuesta en el recurso de anulación–, lo que descartaba la posibilidad de acudir a otras normas de procedimiento, por existir una regla aceptada y acordada por las partes en materia de procedimiento. (…) Las anteriores razones permiten a la Sala concluir, que en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, si se tiene en cuenta que el juez de la anulación, dentro del marco de sus competencias, goza de autonomía e independencia para interpretar y valorar las causales de anulación y su configuración en cada caso concreto. (…) Interpretación frente a la cual no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, por no encontrarse contraevidente, caprichosa o arbitraria.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Discusión no corresponde a la valoración de pruebas sino a la aplicación del procedimiento para su contradicción / PROCEDIMIENTO PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LAS PARTES PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ARBITRAL INTERNACIONAL – Contradicción de las pruebas / DICTAMEN PERICIAL APORTADO CON EL ESCRITO DE DÚPLICA

A juicio de la Sala, más que la configuración de un defecto fáctico, se advierte una inconformidad del consorcio tutelante con la forma como se resolvió el recurso de anulación, buscando plantear la discusión de cuál dictamen pericial debía atenderse en el proceso arbitral, dejando de lado que la discusión propuesta al juez de la anulación –como lo dejó ampliamente establecido la sentencia que se cuestiona–, se limitaba a un aspecto de orden procedimental “in procedendo” y no “in iudicando”; estudio que precisamente le permitió a la autoridad judicial accionada concluir, que el procedimiento arbitral no se ajustó al acuerdo previo entre las partes, concretamente en relación con la interpretación equivocada que a juicio del juez de la anulación, hizo el tribunal arbitral frente a la regla probatoria del párrafo 62 y de haber acogido por esa instancia una regla de procedimiento general de la OP1, cuando existía en ese mismo documento una regla especial –párrafo 62– que regulaba el procedimiento de contradicción de los dictámenes periciales. (…) Lo anterior lleva a concluir a la Sala que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, ya que el análisis del juez de la anulación es restrictivo y ceñido a la posible configuración de alguna de las causales que, como en este caso, apuntaron al procedimiento desatendido que llevó a declarar la anulación del laudo arbitral. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al referirse al ámbito de acción del recurso de anulación de un laudo arbitral y a su naturaleza “limitada y restringida” sólo frente a aspectos estrictamente formales y de procedimiento. (…) De manera que para la Sala, no se justifica la intervención del juez de tutela en un asunto que fue analizado por el juez de la anulación dentro del marco de sus competencias, de manera motivada, razonada y razonable.

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – Por exceso de competencia del Consejo de Estado / PROCEDIMIENTO PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LAS PARTES PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ARBITRAL INTERNACIONAL / INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCESO ARBITRAL – Dictámenes periciales aportados con el escrito de dúplica que evidenciaron situaciones nuevas en el `proceso

[E]l objeto de la causal invocada y estudiada en el citado recurso tenía que ver con la verificación de que se hubiera respetado lo acordado por las partes en el curso del trámite arbitral, lo que implicaba hacer un análisis de las normas de procedimiento previamente pactadas, contempladas en la sección 3.2. de la OP1 en relación con el procedimiento escrito, específicamente en los párrafos 43, 44 y 45 y el párrafo 62 de esta misma disposición. (…) N. cómo el criterio de la Sección Tercera en su providencia apuntó a establecer que el Tribunal Arbitral y el Consorcio convocante habían interpretado de manera errada la OP1, en la medida que “el párrafo 62 no se hizo depender de condición y, concretamente, de la circunstancia de que el dictamen presentado con el escrito de dúplica contuviera puntos novedosos a la controversia. En esa perspectiva, la regla probatoria del párrafo 62 permitía, de forma excepcional, que el cierre probatorio lo hiciera la parte que fungía como demandante –principal o en reconvención–, con independencia de que las pruebas aportadas en los escritos de dúplica contuvieran o no puntos nuevos”, razonamiento que no muestra una injerencia por parte del juez de la anulación en puntos que tuvieran que ver con el fondo debatido en el laudo arbitral. (…) Lo que se advirtió en la providencia que resolvió el recurso de anulación, fue la prevalencia, que a juicio de la Sección Tercera, se dio por el panel arbitral al acuerdo general sobre el trámite de memoriales escritos, respecto de una regla especial y particular que regulaba el procedimiento de contradicción de los dictámenes periciales sin sujeción a ningún requisito o condición. (…) En la providencia que se cuestiona, se hizo claridad respecto de la competencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación contra el laudo arbitral internacional formulado por Gecelca 3, haciendo énfasis en el carácter restrictivo del recurso de anulación, condicionado a la debida sustentación de las causales invocadas en forma expresa en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. De manera que, la causal de anulación invocada por la sociedad recurrente (Gecelca 3) consistente en que el procedimiento arbitral no se ajustó al acuerdo entre las partes, imponía un análisis de las reglas de procedimiento acordadas por las partes para de esta manera concluir si habían sido desatendidas o se había apartado de las mismas, estudio que implicaba revisar de manera armónica las normas establecidas y su acatamiento al procedimiento, como en efecto se verificó por la Sección Tercera en su decisión dentro de las competencias como juez del recurso de anulación. (…) Estas razones son suficientes para concluir que no se incurrió en el defecto orgánico, en los términos propuestos por el Consorcio accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04336-01(AC)

Actor: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION LIMITED Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE...

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