SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07023-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

La Sala deberá establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo popular? (…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela impetrada por la señora [P.G.] se torna improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad; pues, teniendo en cuenta que lo pretendido es lograr que las autoridades accionadas adelanten diferentes gestiones para obtener el cumplimiento de la pluricitada sentencia de amparo de derechos e intereses colectivos, el legislador fue claro y expreso en disponer del “incidente de desacato” para lograrlo, ante la renuencia de los llamados a ello. Trámite durante el cual, el Juez popular cuenta con todas las facultades legales y medidas correctivas necesarias para lograr su cometido, en garantía, no solo de los derechos colectivos ya amparados, sino de una verdadera tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. En tal sentido, se recuerda que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, como juez constitucional de conocimiento del asunto popular cuyo cumplimiento se pretende, trámite de incidente de desacato. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala [declarará improcedente] la acción de tutela presentada por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07023-00(AC)

Actor: MERLY DE J.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Tema: Cumplimiento de orden de amparo popular.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Subsidiariedad

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora M. de J.P.G.[2], contra el Tribunal Administrativo de Santander, la alcaldía del municipio de G. y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por la falta de cumplimiento de la orden de amparo popular contenida en sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la referida Corporación judicial, confirmada el 30 de octubre siguiente por el Consejo de Estado, a través de las cuales se ampararon los derechos colectivos de los habitantes aledaños a la Ronda Hídrica del Río de Oro, y aquellos ubicados en los asentamientos denominados Brisas del Oro y El Carmen, en el municipio de G., expediente 2010-00940; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda y la propiedad privada.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora M. de J.P.G. es propietaria y habitante de la vivienda ubicada en la Carrera 22 Nº 43ª-14, barrio El Carmen, en el municipio de Girón (Santander).

En la acción popular identificada con radicado 68001-1233-1000-2010-00940-00, se profirió la sentencia del 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por el Consejo de Estado, a través de la cual se ampararon los derechos colectivos «a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de las zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco le[g]al dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes» aledaños a la Ronda Hídrica del Río de Oro, y aquellos ubicados en los asentamientos denominados Brisas del Oro y El Carmen, en el municipio de G..

Informa la accionante que el 19 de julio de 2021, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio de la alcaldía de Girón (Santander), relacionada con información referente a la gestión y cumplimiento del referido fallo de amparo popular, así como la no demolición y reubicación de su vivienda hasta que no exista el concepto técnico correspondiente por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[3], entre otros, el cual fue atendido a través de oficio del 2110008891 del 31 de agosto de 2021, cuyo contenido considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

Que a la fecha no se han adelantado gestiones para el verdadero cumplimiento de la referida sentencia popular, y que los estudios y actuaciones adelantadas por el municipio de G. al respecto, no han sido socializadas con los propietarios de las viviendas de El Carmen.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales:

«[…] PRIMERA: H.M. solicito muy respetuosamente se sirvan ampararme los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la ACCIÓN DE TUTELA.

SEGUNDA: Solicito que se le ordene a la titular de la Alcaldía del Municipio de G. y Comité de verificación de cumplimiento a la sentencia de Acción Popular Radicado 2010-940.00 debidamente conformado de conformidad a lo ordenado en el Numeral Tercero parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin que se garantice el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada y derecho al acceso a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, se sirvan proceder a ACTULIZAR el estudio de mercadeo y avalúo de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de G. año 2021 dando aplicación al Decreto 422 de 2000 y a la legislación de vivienda de interés social vigente Decreto 1467 de 2019 expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que estableció los nuevos precios de viviendas de interés social en Colombia que en el año 2021 es de 150 SMLMV que equivale a $136.278.900, aplicable a la vivienda ubicada en la Carrera 22 No 43 A – Barrio El Carmen identificado con la M.I. 300-215284.

TERCERA: Solicito que una vez sea actualizado el ESTUDIO DE MERCADEO para establecer el valor de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de G., la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular Rad. 2010-940.00, se sirvan proceder a SOCIALIZAR con los propietarios de viviendas del Barrio El Carmen, convocándolos a la correspondiente reunión, permitiéndoles hacer las correspondientes intervenciones, con el fin de que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso como propietaria de la vivienda identificada con la M.I. 300-215284.

CUARTA: H.M., solicito que se le ordene a la Alcaldía del Municipio de G. y Comité de Verificación de Cumplimiento del Fallo de la Acción Popular Rad. 2010-940.00, se sirva proceder a solicitarle a la autoridad ambiental CDMB que realice una medición de la Ronda Hídrica del río Oro, margen izquierda aguas abajo, donde se encuentra ubicado el barrio El Carmen, teniendo en cuenta que, ya se va a dar inicio a la continuación de la CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN del Barrio El Carmen y otros barrios, según Contrato de Obra 9677-PPAL001-157-2021, siendo procedente que la Autoridad Ambiental emita el concepto técnico y el informe en las conclusiones y recomendaciones manifiesten si, una vez mitigado el riesgo de inundación de las aguas del Río Oro del Barrio El Carmen tomando la medida de los 20 metros de distancia a partir de la cara húmeda del muro de conformidad a la NORMA GEOTÉCNICA de la CMDB, Decreto 1294 de 2009, y teniendo en cuenta que, mi vivienda, identificada con la M.I. 300-215284, al encontrarse ubicada a más de 20 mts de distancia de la cara húmeda del muro de contención, no es procedente ordenar su demolición, y que sea tenido en cuenta igualmente que, en la anualidad que fue construida la mencionada vivienda el Barrio El Carmen, se encontraba legalizado mediante Acuerdo Municipal 016 de Noviembre 8 de 1988 y cumplía con las normas vigentes POT del Municipio de G. y normas ambientales vigentes.

H.M., la PETICION CUARTA la fundamento en un caso similar que sucedió dentro del cumplimiento de la sentencia de Acción Popular, Rad.200301801.00, se ordenó igualmente demolición de viviendas construidas dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro en la Urbanización Castilla Real Uno y el Municipio de G. solicitó un INFORME TÉCNICO para GESTIÓN DE...

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