SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 20 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04415-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 1 año y dos meses aproximadamente desde la notificación del auto proferido por el tribunal en segunda instancia –13 de mayo de 2020– y la presentación de la tutela –12 de julio de 2021-. (…) [L]a Sala observa que en la impugnación la parte accionante reiteró una circunstancia o evento que, a su juicio, generó la imposibilidad de presentar la acción de tutela dentro de un término razonable consistente en que el primer profesional del derecho que contrató para que lo representara en el proceso de reparación directa no consideró necesario acudir a este mecanismo por lo que, por su falta de conocimiento jurídico sobre el tema, solo cuando acudió a un segundo abogado pudo interponer el amparo. No obstante, para la Sala dicha situación no constituyen una circunstancia válida que excuse la presentación tardía de la acción de tutela toda vez que la parte accionante podía acudir a la acción luego de la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad sin que para ello fuera necesario contratar un apoderado judicial pues, tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ejercerse a nombre propio y sin ninguna clase de formalidades. (…) la Sala advierte que no se allegaron al expediente pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad o de indefensión en el que presuntamente se encuentra la parte accionante que permitieran flexibilizar el análisis de esta figura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04415-01(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor J.A.O.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
En ejercicio de la acción de tutela el 12 de julio de 2021 el señor José Antonio Ortiz Rodríguez demandó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. REVOQUE lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA mediante el auto del 30 de abril del año 2020
2. ORDENE el desarchive del proceso
3. ORDENE seguir en adelante con el trámite de la demanda de acción de reparación directa con radicado 11001333603420180040801 en el Juzgado 34 administrativo oral del circuito de Bogotá D.C.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
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El 12 de junio de 2014 el señor J.A.O.R., mientras se movilizaba en una motocicleta oficial en cumplimiento de sus funciones como “Auxiliar técnico” de la Fuerza Aérea Colombiana (F.A.C), fue embestido por un vehículo oficial perteneciente a la misma entidad.
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Señaló que el accidente de tránsito le ocasionó múltiples lesiones, tales como “fractura abierta de tibia y peroné izquierdo diafisaria, luxofractura de Hallux izquierdo, fractura de cuello 2-3-4-5 metatarsiano y H.V. postraumático”, por lo que se le concedió una incapacidad médica inicial de 100 días que fue aumentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a 120 días, dado que la consolidación de las secuelas para el momento era incipiente.
En consideración a ello la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea mediante Acta de 12 de agosto de 2015 lo calificó apto para continuar con el...
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