SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202293

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04346-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN A APODERADA JUDICIAL EN UN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA PATRIMOMINAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[Frente al requisito de la subsidiariedad, observa la Sala] que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para obtener el pago de sumas de dinero pactadas en virtud de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales como el que los accionantes suscribieron con la abogada [M.A.C.P.], máxime cuando lo que se evidencia es una inconformidad con la suma acordada por concepto de honorarios y la gestión realizada por la profesional del derecho en el marco de las facultades otorgadas por sus poderdantes. Lo anterior, en la medida en que los tutelantes ya hicieron uso del medio de defensa procedente para cuestionar la gestión judicial realizada por la profesional del derecho que contrataron para representar sus intereses en el curso del referido proceso de reparación directa en el que les fue reconocida una indemnización, frente a la cual las autoridades disciplinarias de la época, es decir, los consejos seccionales de la judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, tenían la competencia para conocer reclamos como los manifestados en esta oportunidad, situación frente a la cual el juez constitucional no puede interferir so pena de incurrir en una usurpación de funciones. (…) [Asimismo,] esta Sala de decisión debe indicar a la parte actora que si, hipotéticamente, la situación fuera que la abogada se rehusara a la entrega del dinero que les corresponde por concepto de la indemnización reconocida judicialmente o existiere controversia en la distribución de las sumas reconocidas, aquellos cuentan con las acciones judiciales pertinentes, frente a las cuales debe recordarse el carácter subsidiario del presente mecanismo de raigambre constitucional cuya [ultima ratio] es el amparo de derecho fundamentales, motivo por el cual resulta contradictorio hacer uso del mismo para obtener el pago de suma económicas sin siquiera acreditarse la amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable que justifique al menos el amparo transitorio. Finalmente, si bien es cierto que los tutelantes alegan que la abogada [M.A.C.P.] ha incurrido en intimidación y amenazas en su contra por la situación expuesta, no es posible omitir que tales afirmaciones no han sido acreditadas, más allá de las posibles diferencias que pudieron surgir entre aquellos por la situación expuesta en líneas anteriores, respecto a las cuales cada interesado esta en la posibilidad de acudir a los medios de defensa procedentes a su disposición y en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04346-00(AC)

Actor: YEHISON JESÚS TORRES VALERO Y OTROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

Tema Tutela para solicitar sanción de apoderada judicial y pago de condena impuesta en proceso de reparación directa.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por Y.J.T.V. y otros[2], en nombre propio[3], contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la abogada M.A.C.P., con ocasión de la presunta conducta y omisiones de la mencionada profesional del derecho agenciando sus derechos en un proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

En el mes de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata – Norte de Santander, se cometió un ataque terrorista con cilindros bomba por parte del frente 33 de la guerrilla de las FARC, el cual dio como resultado la muerte del patrullero de la Policía Nacional, C.D.T.V..

Debido al perjuicio que le ocasionó la muerte del referido patrullero a sus familiares, estos fueron aconsejados por un miembro de la Policía Nacional para que asesoraran con la abogada M.A.C.P., con el fin de demandar a la institución policial en uso del medio de control de reparación directa, prometiéndoles una indemnización de mayor cuantía a la que podía obtener cualquier otro abogado, razón por la cual los familiares se dividieron entre los aquí accionantes y aquellos que otorgaron poder a otros abogados para promover la respectiva demanda.

Los accionantes[4] suscribieron contrato de mandato elaborado y redactado por la abogada M.A.C.P. el 11 de septiembre de 2011, después de que ella lo suscribiera y autenticara ante notario público el 25 de mayo de 2011, de tal manera, la demanda de reparación directa fue presentada un año y 2 meses después a mediados del año 2013, respecto de la cual, la última información recibida fue sobre la diligencia de conciliación prejudicial que se declaró fallida por lo que el proceso fue repartido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.

En el año 2014, por medio del apoderado judicial de los otros integrantes del grupo familiar, se enteraron de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta emitió Sentencia de primera instancia con la que evidenciaron que la indemnización concedida no correspondía a la prometida por su apoderada judicial, motivo por el que intentaron comunicarse con ella, según su dicho, sin éxito inicialmente hasta que, al parecer, con mala actitud y justificándose en la gran cantidad de procesos a su cargo, les envió un sobre con los documentos que contenían la información requerida.

Para el año 2015 fue apelado el pronunciamiento del A quo y, nuevamente, se enteraron por parte del apoderado judicial de los otros miembros de su grupo familiar, razón por la que decidieron no volver a buscar a su apoderada judicial, enterándose después de la decisión judicial de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Consecuencia de las conductas y omisiones de la abogada M.A.C.P. como su apoderada judicial, presentaron queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, después de la cual, según su dicho, ella procedió a intimidarlos y amenazarlos, vía telefónica, con ejercer acciones legales si le revocaban el contrato de mandato, además de parcialidad en los pronunciamientos de las autoridades disciplinarias, presuntamente, por contactos e influencias en la Rama Judicial.

De tal manera, por temor a que sus denuncias no llegaran a buen término, en el año 2018, presentaron, ante la Procuraduría General de la República- seccional Cúcuta, solicitud de acompañamiento y supervisión del proceso disciplinario que se adelantaría ante el mencionado consejo seccional, por lo que fue asignado el procurador 92 penal, quien asistió a las actuaciones adelantadas, sin embargo, faltó a la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2021, en la que el magistrado ponente terminó de manera anticipada la acción disciplinaria por considerar que la abogada no incurrió en ninguna falta.

Pese a que el magistrado sustanciador les brindó la oportunidad de apelar la decisión de terminación anticipada, a su juicio, no les permitió fundamentar el recurso de manera adecuada, por tal razón, el 9 de marzo de 2021, presentaron derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de...

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