SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06800-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202302

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06800-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06800-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CAUSAL DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Haber adquirido el derecho a la asignación de retiro

El [accionante] prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años, 2 meses y 15 días por lo que al ser retirado por la causal de llamamiento a calificar servicios ya había adquirido el derecho a la asignación de retiro, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014. En efecto, se advirtió que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 6433 del 8 de septiembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al actor en cuantía equivalente al 77.8% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de octubre de 2015. En ese orden, las autoridades judiciales demandadas pudieron evidenciar que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante el Acta No. 006 del 31 de marzo de 2015, recomendó al Gobierno Nacional el retiro del [accionante] por la causal de llamamiento a calificar servicios. (…) Con fundamento en lo anterior, el ministro de Defensa Nacional emitió la Resolución No. 5459 del 1º de julio de 2015, por medio de la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional al [accionante], en virtud del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, de modo tal que se encontró acreditado que el actor cumplió con los requisitos expresamente establecidos por la ley, que dan lugar a la facultad legitima del Ministerio de Defensa Nacional de retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, esto es, tener derecho al pago de una asignación de retiro y que su desvinculación de la institución estuviera presidida del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al señalar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en tanto que, se insiste, aquellas aplicaron e interpretaron en debida forma la normatividad aplicable al caso del accionante, concerniente a la causal de retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06800-00(AC)

Actor: J.E.L.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2021 en la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial[1], el señor J.E.L.A.P., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la paz, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre.

Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión de las sentencias del 22 de noviembre de 2019 y 9 de abril de 2021, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se le ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicio dentro del expediente 11001333501820150090300/01.

En concreto, solicitó lo siguiente:

« Por lo anterior expuesto de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.E.L.A.P. contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en un tiempo prudencial se profiera una sentencia acorde con la protección a los derechos fundamentales y lo probado en el desarrollo del proceso».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Comentó que el señor J.E.L.A.P., después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario en 1994, recibió el grado de teniente de la Policía Nacional en el cuerpo administrativo.

Anotó que mediante Decreto 3402 del 1º de diciembre de 2003 el señor J.E.L.A.P. recibió su último ascenso como teniente coronel de la Policía Nacional, después de cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 1791 de 2000.

Afirmó que, de acuerdo con la Resolución 5459 del 1º de julio de 2015, al señor J.E.L.A.P. en el año 2007 le fue evaluada su trayectoria profesional de conformidad con lo regulado en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2007, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional[2], mediante Acta No. 010 de la misma fecha, consideró no proponerlo al llamamiento al curso de “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA "ASPOL 2008", el cual no fue notificado al accionante.

Relató que mediante Resolución 5459 del 1° de julio de 2015 el Gobierno Nacional retiró al actor por llamamiento a calificar el servicio, acto administrativo en el que se sostuvo que el señor M.A.P. le fue evaluada su trayectoria profesional en el año 2007, de conformidad con lo regulado en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000.

Aseguró que al accionante no se le hizo entrega oportuna de las actas de las juntas que intervinieron en el proceso de evaluación de la trayectoria profesional, pues transcurrieron ocho años para conocer su contenido, con lo cual además se permitió que operara el fenómeno de la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos.

Anotó que se tiene un completo desconocimiento de los parámetros que se emplearon y de los argumentos expuestos que generaron los resultados de cada una de las juntas a las que fue sometido el señor J.E.L.A.P..

Mencionó que, en consideración a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5459 del 1° de julio de 2015 mediante la cual el Gobierno Nacional retiró al actor por llamamiento a calificar el servicio, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001333501820150090300.

Destacó que, en providencia del 22 de noviembre de 2019, la referida autoridad judicial denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con las normas transcritas, el uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios impone cumplir dos requisitos: el primero, que el policial satisfaga los requisitos para adquirir la asignación de retiro y, el segundo, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sin que las normas exijan motivación expresa del acta de la Junta Asesora o del acto de retiro. En este sentido, para que opere el retiro por llamamiento a calificar servicios se debe acreditar como mínimo quince (15) años de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que contemplo (…)

5.2.3.1. Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006, por medio de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal Uniformado de la Policía Nacional y se determinan sus funciones (Fls. 40 a 42)”.

Precisó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Las razones de dicha providencia fueron, en resumen, las siguientes:

“La (sic) demandante afirma que existe falsa motivación, en atención a que el retiro del servicio por la causal aludida estuvo sustentado en conceptos negativos originados de la evaluación de la trayectoria...

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