SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202304

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02861-00
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA EL RECNOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DECLARATORIA DE FALTA DE FALTA DE COMPETENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al haber negado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y, en su lugar, haber decidido la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a la entidad competente] [A este respecto,] la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto, puesto que explicó de manera razonable los motivos por los cuales esta jurisdicción no tiene competencia para conocer de una sustitución pensional de un trabajador oficial y dejó sentado que, acorde con lo señalado por el artículo 138 del Código General del Proceso “(…) lo actuado hasta el momento conservará su validez (…)”, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal, por lo que sólo dejó sin efectos la respectiva sentencia. Por último, la actora manifiesta que es sujeto de especial protección constitucional debido a que cuenta con 68 años de edad y la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que se ordene a su favor el reconocimiento prestacional, (…) [sin embargo, se advierte] que la accionante no es una persona de la tercera edad pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE que para este momento se encuentra en 76 años, sino que se trata de un adulto mayor (68 años) y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad. (…) Por lo anotado, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02861-00(AC)

Actor: DONATILA DEL CARMEN RUIZ URANGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora D.d.C.R.U. en contra de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión de la decisión proferida el 7 de mayo de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 2333 000 2014 00544 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a SEGURIDAD SOCIAL, VIDA PROBABLE DE MI PODERDANTE, VIDA DIGNA y MINIMO VITAL.

2.- Que se revoque, modifique o anule el fallo cuyo radicado es 08001233300020140054401 (4502-16) (SEGUNDA INSTANCIA) PROFERIDA POR LA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION A CONSEJO DE ESTADO. C.P.. R.F.S.V..

3.- Que mediante acción de tutela definitiva se le concedan a mi poderdante todas las pretensiones incoadas en la demanda fallada a su favor en primera instancia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Se informa que la señora R.U. fue compañera permanente del extinto R.N.T.S. y que de dicha convivencia, que perduró desde el año 1969 hasta 1983, nacieron tres hijos.

También se afirma que el señor T.S. estaba casado con la señora A.M.M., quienes no disolvieron el vínculo matrimonial ni la sociedad conyugal; no obstante, para la fecha en la cual comenzó la convivencia con la señora R.U., el señor T.S. “(…) ya no vivía con su esposa (…)”.

Sostuvo que la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Barranquilla pensionó al señor T.S. a través de la Resolución nro. 21914 del 7 de noviembre de 1973.

Que el mencionado señor murió el 20 de marzo de 1983 y que “la empresa puertos de Colombia mediante Resolución nro. 034008 del 8 de julio de 1983 reconoce pensión de sustitución únicamente a la señora A.M.M. (esposa del causante) y a los hijos de mi poderdante Y.E., N.A., a L.G., por estar recién nacido le reconocieron el derecho posteriormente”.

Indicó que el 24 de enero de 1997 murió la señora A.M.M. y “la empresa puertos de Colombia deja de pagar el 50% de pensión a esta señora, pero no acrece la de los hijos de mi poderdante DONATILA DEL CARMEN RUIZ URANGO”.

Señaló que en el año 2005 “la empresa puertos de Colombia, deja de pagar pensión a los hijos de mi poderdante DONATILA DEL CARMEN RUIZ URANGO”.

Adujo que envió un derecho de petición a la UGPP el 10 de septiembre de 2013 solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la aludida entidad lo resolvió desfavorablemente.

Expuso que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 22 de abril de 2016, ordenó a la UGPP pagar la pensión de sobreviviente a la señora R.U..

Explicó que la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 7 de mayo de 2020, resolvió dejar sin efectos la providencia de primera instancia; declaró probada la excepción de falta de competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla.

Argumentó que dicho proveído vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital por cuanto la accionante es una persona de 68 años de edad y está en una situación económica precaria ya que “durante mucho tiempo ha subsistido vendiendo empanadas, actualmente no lo puede hacer por motivos del COVID 19 (PANDEMIA), no puede salir por temor a esta peligrosa pandemia que está atacando a personas de avanzada edad y con problemas de salud como es su caso, vive de las limosnas que le dan algunos vecinos y familiares”.

Arguyó que esperar a que la justicia ordinaria resuelva este proceso después de haber agotado todas las instancias en la jurisdicción contencioso administrativa es privar del derecho a la seguridad social a la accionante.

Alegó que conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá declarar la falta de jurisdicción o competencia en el menor tiempo posible y que las etapas procesales en las cuales se puede verificar dicho presupuesto son en: “(…) i) la admisión de la demanda; ii) antes de la audiencia inicial; iii) en la subetapa de saneamiento dentro de la audiencia inicial (…)”.

En ese sentido, dijo que “(…) mi poderdante en estos momentos, después de seis años, debe cargar sobre sus hombros, la equivocación si así lo estima el juez de tutela, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se declarase incompetente y remitir el proceso al competente en el menor tiempo posible. En gracia de discusión si esto fuera así, mi poderdante no tendría por qué ser la responsable de los yerros del administrador de justicia (…)”.

Agregó que frente a dicha situación es necesario una interpretación teleológica y sistemática del numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, así como del artículo 168 y del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, teniendo en cuenta que el fin del proceso es obtener la realización de los derechos sustanciales “(…) y la consecución de la justicia efectiva y oportuna, con la mayor economía del tiempo y sin dilaciones (…)”.

Acotó que “(…) se recurre ante el juez de tutela teniendo en...

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