SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00068-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202313

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00068-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00068-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Finalidad / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES O DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES

La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma, de raigambre constitucional. F. como mecanismo de control político, para que todo ciudadano tenga la posibilidad de controlar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general. Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad del popular. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, correspondiéndole al juez de la pérdida de investidura efectuar el juicio objetivo, de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista. La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad, de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación, si la conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas que prevén la Constitución y la ley, y, en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, si dicha conducta del parlamentario fue dolosa o gravemente culposa, o si por el contrario, en ausencia de ello el comportamiento no resulta sancionable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES O DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración

El Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura. […] Por su parte, el conflicto de intereses se configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”. De la literalidad de la disposición constitucional se advierten los siguientes elementos: i) el sujeto activo de la causal es el congresista -Senador o R. a la Cámara- ii) la causal censura que son contrarios a los regímenes de las incompatibilidades, las inhabilidades y el conflicto de intereses, razón por la cual, el juzgador, por vía del reenvío normativo, debe acudir a las normas que consagran las causales de inhabilidad e incompatibilidad y a las reglas que regulan el conflicto de intereses, a efectos de determinar si la conducta del congresista se adecúa típicamente a alguna de ellas. La causal de pérdida de la investidura debe ocurrir mientras el congresista tiene la calidad de Senador o R. a la Cámara, es decir, cuando se ha posesionado en el ejercicio del cargo, bien porque resultó elegido popularmente o porque fue llamado a ocupar la curul o porque fue designado para la misma, en este último evento, por virtud de las curules designadas por el Consejo Nacional Electoral al Partido Fuerza Alternativa del Común - FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 3 de 2017 .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de inhabilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de incompatibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997

IMPEDIMENTO – Finalidad / RECUSACIÓN – Finalidad / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Son taxativas / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS – Son taxativas

La finalidad y propósito de estas instituciones procesales, impedimentos y recusaciones, consiste en asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien debe apartarse del proceso sometido a su conocimiento cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Por esta razón, cuando el funcionario judicial no manifiesta su impedimento puede ser recusado. Concretamente, la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones protegen dos garantías esenciales del poder judicial y que resultan distintas entre sí, una es la independencia y otra la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial. […] Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los funcionarios judiciales para separarse o ser separados del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales. […] Como los impedimentos y la recusación son institutos de aplicación excepcional en tanto conducen a declinar o exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del funcionario judicial, las circunstancias que dan lugar a ellos deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una interpretación restrictiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Panamá Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Citado igualmente por la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2009. M.L.E.V.S..

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Configuración

En el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política se consagró como causal de pérdida de investidura la violación del “régimen de conflicto de intereses” a que se refiere el artículo 182 superior, sin que se definiera en forma precisa su contenido normativo, dando cabida a la existencia de un “concepto jurídico indeterminado”, como lo ha establecido en su jurisprudencia la Sala Plena de esta Corporación. Como la Constitución Política de 1991 no definió en forma precisa el contenido normativo del conflicto de intereses sino que describió algunas situaciones en que pueden encontrarse los congresistas en el marco de sus funciones, que develan un provecho o ventaja personal en favor del parlamentario o de su círculo cercano, corresponde al interprete establecerlo en cada caso concreto, de acuerdo con la situación fáctica puesta en conocimiento y a la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al expediente. Para dotar de contenido el mencionado concepto, esta Corporación ha venido dando aplicación a los siguientes tres principios: i) la moralidad ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos iii) el resguardo de una conducta proba en el ejercicio de los cargos de elección popular. Además, ha indicado que el interés debe ser de carácter moral o económico y respecto de éste debe acreditarse el beneficio o provecho que se obtiene o se obtendría en relación con el funcionario del que se predica su existencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLITICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1

IMPEDIMENTOS / RECUSACIONES / CONFLICTO DE INTERESES

De acuerdo con lo expuesto sobre los institutos procesales del impedimento, la recusación y la figura del conflicto de intereses, es claro que los dos primeros obedecen a la taxativa predeterminación del legislador respecto de algunas situaciones, eventos o condiciones que, cuando concurren en el funcionario judicial, constituyen per se un riesgo a su imparcialidad e independencia respecto de los asuntos que tramita y decide. Mientras que, el conflicto de intereses, censura la incompatibilidad entre el interés particular del parlamentario y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones congresales, porque de su decisión, en un sentido u otro, el congresista deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los congresistas.

CONFLICTO DE INTERESES – En el ejercicio de la función legislativa / FUNCIÓN LEGISLATIVA – Definición / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración

La Ley 5 de 1992 -Reglamento orgánico del Congreso- indica en el artículo 286 , modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que todos los congresistas deben declarar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, al igual que la norma constitucional, esta disposición reconoce que el conflicto de interés se puede presentar en las funciones legislativa, de control político y en la judicial. […] Esta norma también define, para la función legislativa, que “se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un...

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