SENTENCIA nº 11001-03-15000-2021-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202327

SENTENCIA nº 11001-03-15000-2021-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15000-2021-00081-01
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas

[E]n la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 4 de mayo de 2020. (…) En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 5 de mayo de 2020, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado. De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 5 de noviembre siguiente, sin que la presentación de la demanda al finalizar el año 2020, época en que por demás correspondía a un periodo de vacancia judicial, estuviera acompañada de una justificación como la que anota el impugnante. (…) Recuerda la Sala que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria por el COVID-19, no cobijaron la suspensión de términos judiciales frente a la acción de tutela, en virtud de la naturaleza constitucional, prioritaria y fundamental de tal acción, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del 2020. (…) Adicionalmente, tal como lo ha señalado esta Subsección, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez (…) Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sin que el convencimiento erróneo del demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, se constituya en razón justificativa de su actuar para no tener en cuenta el hecho ya indicado, menos aun cuando el actor estuvo asistido en el curso del proceso contencioso por un profesional del derecho en el trámite judicial, conocedor de las determinaciones llamadas a regular el funcionamiento de la rama judicial y los despachos de jueces y Tribunales. (…) En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, sin que de por medio obrara justificación que impedía al ciudadano [V.M.R.] y su grupo familiar concurrir ante los jueces de tutela, la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15000-2021-00081-01(AC)

Actor: V.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor V.M.R. en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor V.M.R. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> (N. propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 31 de diciembre de 2020, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor V.M.R. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2020[1], por medio de la cual revocó el fallo del 27 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa[2] que promovió el actor junto a su núcleo familiar[3] contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de V.M.R., los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), dictada dentro del proceso con radicación No. 11001-33-36-037-2015-00352-01

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (23) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación No. 11001-33-36-037-2015-00352-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados>>[4].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que[5]:

3.1.- El 24 de febrero de 2012, el demandante fue capturado por la Policía Nacional con ocasión de una denuncia realizada por la señora C.R., su antigua compañera sentimental, quien lo acusó por supuestos actos sexuales abusivos contra una menor de catorce años de edad.

3.2.- El 25 de febrero de 2012, en audiencia preliminar para la legalización de captura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima con Función de Control de Garantías le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por lo que, en consecuencia, fue recluido en la cárcel del circuito de La Mesa, Cundinamarca.

3.3.- Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha avocó conocimiento del asunto, despacho que, mediante sentencia del 4 de junio de 2013, absolvió a la parte actora por considerar que para proferir fallo condenatorio debía existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable; no obstante, ello no se logró demostrar en el caso objeto de estudio. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 28 de noviembre siguiente.

3.4.- En virtud de lo anterior, el accionante, conjuntamente con su núcleo familiar (J.R.R., E....O.R.R., K.E.R.A., S.V. y K.S.R.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a que se hizo referencia.

3.5.- Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsables a las partes demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor V.M.R. y, en consecuencia, ordenó indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales; para el efecto, dijo:

>[6].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR