SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202336

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06896-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para discutir la Resolución 1541 de 2017 es del caso precisar que, tal y como lo advirtieron el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cualquier irregularidad acaecida en el desarrollo del proceso administrativo que culminó con el acto sancionatorio, debió ponerse de presente ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 para, así, evitar la consumación o agravación del daño. En atención a todo lo expuesto la Sala debe ser enfática en indicar que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la garantía de sus derechos fundamentales ante las decisiones proferidas por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá y por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, sin embargo, no los ejerció por lo que la acción de tutela no podría ser empleada para solicitar el amparo de sus derechos cuando los medios de defensa judiciales no se utilizaron y ya no son procedentes. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de la decisión sancionatoria y del fallo proferido por la autoridad judicial demandada en desarrollo del proceso iniciado en ejercicio de la acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01296-01(AC)

Actor: O.G.G.R.

Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 5 de octubre de 2021, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor O.G.G.R., en contra del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial (sic) y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor O.G.G.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el número de radicación 11001333502420210015900, iniciado por el señor G.R. contra la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Igualmente, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá porque dentro del proceso sancionatorio adelantado con ocasión de una contravención de las normas de tránsito no se adelantó el control de convencionalidad.

En consecuencia, solicitó:

3.1. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.

Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena:

(…)

3.2. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.

Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena:

(…)

3.3. Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ dentro del proceso identificado con el radicado No. 110013335024202100159-00, como a las actuaciones que emitió la Secretaría de movilidad de Bogotá al declararme infractor de las normas de tránsito, sin la presencia de un abogado (COMO DERECHO IRRENUNCIABLE).

3.4. Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela.

3.5. Solicito el amparo Constitucional de usted señor Juez y por vía de tutela se ordene en un plazo PRUDENTE Y PERENTORIO al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTA y a la SECRETARIADE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios Y POR ENDE SUJETARSE A LO QUE DICEN LAS NORMAS SUPRA CONSTITUCIONALES, y producto de dicho control de convencionalidad, se realice la respectiva ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS, o en su defecto se abra el respectivo proceso administrativo sancionatorio en mi cintra (para poderme defender con un abogado), porque así lo ha querido dar a entender la respectiva Secretaría de movilidad de Bogotá.

3.6. Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por la violación de los artículos 23 y 93 de la Constitución Nacional.” (Sic para toda la cita).

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que presentó, ante la Secretaría de Movilidad, en distintas oportunidades y mediante diferentes mecanismos, solicitudes para que sean retiradas de las bases de datos las anotaciones negativas a su nombre que aparecen en las páginas SIMIT, RUNT y MOVILIDAD BOGOTÁ, entre otras, las cuales fueron originadas por la imposición del comparendo 11001000000016466681 de 1º de octubre de 2017.

Con la Resolución 1541 del 10 de octubre de 2017 se le impuso al señor O.G.G.R. la sanción de suspensión de su licencia de conducción por el término de 5 años y una multa de $8.852.600 por contravenir la infracción F de la Ley 1696 de 2013, es decir, conducir en segundo grado de embriaguez.

Indicó que ante la negativa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el 20 de mayo de 2021 presentó una petición con el fin de constituir en renuencia a dicha entidad y, posteriormente, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento y control de convencionalidad que fue tramitada por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Precisó que la autoridad judicial demandada, en sentencia del 9 de julio de 2021, negó por improcedente el mencionado medio de control, puesto que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que cuando interpuso su demanda no solicitó una acción de cumplimiento simple, sino que interpuso su petición para que se desarrollara el control de convencionalidad, frente a la cual es necesario poner en conocimiento de la autoridad la violación de los derechos humanos y, posteriormente debía resolverse la acción de cumplimiento. Es decir, son dos mecanismos diferentes.

Expuso que la autoridad judicial demandada debió empezar por cumplir lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena y como se alegó la violación de derechos humanos no era necesario exigir ningún requisito de procedibilidad, ni se puede alegar fecha de vencimiento alguna o cualquier otro trámite y, posteriormente tenía que pronunciarse sobre la respectiva acción de cumplimiento.

Precisó que la autoridad judicial demandada no falló respecto del control de convencionalidad y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ninguna autoridad puede negarse a realizar este control.

Advirtió que con la omisión del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en resolver el control de convencionalidad vulneró lo...

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