SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02892-00
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Configuración

En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el auto proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, que estima le permite solicitar nuevamente la reliquidación de la pensión por tratarse de prestaciones periódicas. [La] Sala considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente toda vez que el auto proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sección Segunda de esta Corporación guarda identidad fáctica y jurídica con el asunto aquí debatido según las razones que pasan a explicarse: (i) En los dos eventos lo pretendido es que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo. (ii) La situación fáctica en ambos casos se trata de empleados del extinto D. que habían promovido un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo y con posterioridad adelantaron nuevamente dicho medio de control formulando las pretensiones ya anotadas. (iii) También existe identidad respecto del fundamento normativo por cuanto en los dos asuntos se aludió al régimen especial dispuesto en el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 y a la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 1 de agosto de 2013. (iv) Aunado a lo anterior, se tiene que el precedente invocado por el actor es posterior a la sentencia que negó la inclusión de la prima de riesgo, es decir, la emitida el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al efecto, de conformidad con el auto que se invoca como precedente, esto es, el proferido el 13 de mayo de 2015, el accionante puede pedir nuevamente la reliquidación de la pensión respecto de aquello que se haya causado con posterioridad a la providencia del 26 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica. (…) Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02892-00(AC)

Actor: M.D.B. FUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor M.D.B.F. contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la decisión proferida el 29 de agosto de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 014 2017 00397 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del tutelante.

2. Se deje sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Se ordene al mencionado tribunal que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000 – 23 -42 – 000- 2012 – 01645 – 01 actor: M.G.C.C. y que adopte la tesis de la Sección Segunda en Sala Plena, proferida en la sentencia, también de unificación, de 10 (sic) de agosto de 2013 dentro del proceso radicado con el número 44001 2331 000 2008 00150 01 actor: H.E.D.B.”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – D. desde el 5 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 207 – 10.

Sostuvo que adquirió el estatus de pensionado el 4 de marzo de 2003 y que la Caja Nacional de Previsión Social por Resolución nro. 14492 del 21 de julio de 2004 le reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Indicó que, en cumplimiento de una orden judicial, dicha entidad reliquidó la prestación a través de la Resolución nro. UGM 009754 del 23 de septiembre de 2011, sin incluir la prima de riesgo.

Explicó que, con anterioridad al año 2010, el Consejo de Estado negaba la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación de los detectives del D.; sin embargo, a partir de dicho año diversas providencias replantearon esa tesis y se consideró que la prima de riesgo sí hace parte del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D. y, por tal motivo, fue unificado el criterio a través de la sentencia del 1 de agosto de 2013[1] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.

Manifestó que, ante esta situación, solicitó a la UGPP que, de conformidad con la nueva postura del Consejo de Estado, reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo; no obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente.

Señaló que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 21 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones.

Adujo que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó por considerar que se había configurado el fenómeno de cosa juzgada.

Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el criterio fijado en el auto del 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación,[2] en relación con la configuración de la cosa juzgada cuando se reclaman prestaciones periódicas.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada por correo electrónico el 30 de junio de 2020 y asignada por reparto el 1 de julio de esta anualidad.

3.2. Por auto del 10 de julio de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovió el accionante, el cual fue remitido en medio magnético.

3.3. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que se remite a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 014 2017 00397 00.

3.4. La Directora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP envió informe en término por correo electrónico, explicando que la decisión atacada en la que se declaró cosa juzgada no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues se fundamentó en la ley y...

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