SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02949-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN PROCESO DE TUTELA / DECISIÓN QUE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[Corresponde a la S. determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber proferido decisión dentro del trámite del incidente de desacato en la que declaró que las autoridades accionadas habrían dado cumplimiento a la orden de tutela. Al respecto, téngase en cuenta] que la actora reprocha que la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 y el Acta del 19 de septiembre de ese mismo año, las cuales daban cuenta de que sí existían comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera y, por ende, daban cuenta que el Ministerio del Interior había incumplido la orden prevista en el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019. (…) [A partir de la lectura de la decisión cuestionada,] se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que el Ministerio del Interior había cumplido la obligación de verificar la existencia de comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera número JG-16531, luego de constatar que en el informe de verificación realizado por esa cartera ministerial el 3 de octubre de 2019, se da cuenta que en dicha zona no existen comunidades étnicas que puedan verse afectadas con el desarrollo de la actividad minera. Igualmente, recalcó que tal documento se ajustaba a los parámetros determinados en la Directiva Presidencial 10 de 2013, que versa sobre el procedimiento para determinar si es procedente o no la realización de una consulta previa. Ahora, de la revisión del contenido del citado informe, observa la S. que en el mismo se hace referencia al acta de visita del 19 de septiembre de 2019, y que, por ende, esta fue tenida en cuenta para las conclusiones que arrojó dicho documento. En ese sentido, se tiene que la Sección Cuarta sí valoró el acta que echa de menos la demandante. En lo que tiene que ver con la Resolución 241 y la Certificación 446 ambas del 15 de noviembre de 2019, se advierte que en los mismos se constató la inscripción de la Organización de Afrodescendientes de Alto Caribona - ODACC en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones Negras, Afrocolombianas, R. y P. del Ministerio del Interior y por ende, no daban cuenta de una afectación a esa comunidad étnica por parte del proyecto minero que hiciera procedente la realización de una consulta previa. (…) En ese escenario, advierte la S. que, contrario a lo expuesto la demandante en la petición de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer, lo que pretende la actora es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión adoptada en el trámite de desacato de la mencionada sentencia, sin que tal petición sea procedente dadas las ya estudiadas características especiales que revisten la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02949-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA WALTER – ASOMIWA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

La S. decide la acción de tutela presentada por la Asociación de Mineros Mina W. – ASOMIWA, en contra de la providencia del 19 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

I.1. La Asociación de Mineros Mina W. (en adelante ASOMIWA), actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes peticiones:

PRETENSIONES

Como consecuencia de todo lo anterior, solicito respetuosamente a su señoría se acojan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación de Mineros de la Mina W.- ASOMIWA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por la Sección cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.D.J.R.P.R. y, en su lugar, se disponga que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería no han dado cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. R.A.O..

TERCERA: Se imponga la correspondiente sanción por desacato contra de las entidades accionadas, además de la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se les investigue por fraude a resolución judicial y fraude procesal, ante el fenecimiento del término perentorio que les fue otorgado en los ordinales Sexto y Octavo del fallo de segunda instancia de fecha 8 de Agosto de 2019 y el evidente actuar doloso con el que han procedido para no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de alzada.

CUARTA: Se disponga que la Resolución 241 del 15 de noviembre del 2019 expedida por el propio Ministerio del Interior y la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad, en cabeza de J.R.S.A. en su calidad de Directora de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, R. y P., son prueba suficiente de la existencia actual de dichas comunidades en la zona objeto de explotación.

QUINTA: Consecuencia de la anterior pretensión, se conmine al Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería a que de forma inmediata den cumplimiento a los ordinales quinto, séptimo, octavo y noveno del mencionado fallo de alzada.

SEXTA: S., y en caso que no sean de recibo las pretensiones tercera y cuarta de esta tutela, se disponga que de forma inmediata las entidades accionadas, dispongan una visita de verificación a la zona, la cual debe concentrarse en el Corregimiento Altocaribona, por ser el lugar de explotación y porque así se dispuso en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. R.A.O..

Dicha visita deberá realizarse en presencia de ASOMIWA y sus representantes legales, con acompañamiento de “la Defensoría del Pueblo, Delegada para Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar). Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería”, tal como también fue ordenado en el correspondiente fallo de segunda instancia.”[1]

I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, hizo las siguientes precisiones: Manifestó que el 8 de agosto de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de impugnación, profirió sentencia dentro del trámite de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001 03 15 000 2017 01785 01, la cual fue impetrada por esa Asociación. Expresó que en dicha providencia se profirieron las siguientes ordenes:

“ORDINAL

ENTIDAD ENCARGADA

ACTIVIDAD A REALIZAR

PLAZO PARA HACERLO

CUARTO

DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC W 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minería

QUINTO

...

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